REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Determinación de la Causa:
Accionante: Víctor Alejandro Sotillo C. (Fiscal Cuarto del Ministerio Público)
Accionada: Olga María Barrios
Acción Incoada: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Enunciación y Síntesis de la Controversia:
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2.004, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por requerimiento del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO SOTILLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4189.212, en la cual manifiesta que en sentencia de divorcio el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cedió al progenitor la guardia y custodia de sus hijos y fijó a la madre OLGA MARIA BARRIOS una obligación alimentaria de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) mensuales, pero que esta ciudadana ha incumplido en el pago del indicado monto desde el mes de mayo de 2.002, adeudando para la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.4.020.000,00). Consignó copia certificada de actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios y copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2.
Admitida la demanda por auto de fecha primero de diciembre de 2004, se ordenó la citación de la demandada OLGA MARIA BARRIOS, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal el 13 de diciembre del mismo mes y año, como consta a los folios 15 y 16 del expediente.
El día fijado para la celebración del acto conciliatorio, o la contestación de la demanda, no compareció la demandada, pero si lo hizo el Actor, por lo que la causa quedó abierta a pruebas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de enero el demandante Víctor A. Sotillo asistido por el abogado Leobaldo Rafael Díaz, presentó escrito de promoción de pruebas, con el cual consignó constancia de estudios de sus hijos, y relación de gastos aproximados, en la alimentación, médicos y medicinas y útiles y uniformes. Por su parte la demandada, asistida por la abogada Patricia Cordero, inscrita en Inpreabogado con el N° 39.708, promovió pruebas, consignando con el escrito constancia de estudios expedidas por el Coordinador de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, extensión San Antonio, planilla de inscripción de la misma Universidad, factura de pago de electricidad, constancia de pago de alquiler de vivienda, constancia de trabajo, recibos de pago de sueldo por la Alcaldía del Municipio Montes. También promovió testimoniales de los ciudadanos Noris Señor y Orlando Rengel, así como solicitó se oyera la opinión de sus hijos acerca de si recibían sumas de dinero para alimentación y otros gastos, de parte de la demandada.
Todas las pruebas fueron admitidas y evacuadas en las oportunidades fijadas. Cumplidas Las etapas procesales correspondientes pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
La Convención Internacional sobre Derechos del Niño aprobada en 1989 reconoció a los niños y adolescentes como una parte importante de la población que debe recibir de su familia todos los recursos y atención necesarios para su desarrollo, principio recogido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar al niño como una continuidad de su familia y de la especie humana adoptando como uno de sus principios que la familia es el medio natural y primario para garantizar el desarrollo y protección de niños y adolescentes. En tal sentido nuestra Carta Magna en su artículo 75 así lo establece y sólo cuando sea imposible o en interés superior del niño tendrá derecho a una familia sustituta. Y el artículo 76 ejusdem establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos también deben hacerlo con sus padres cuando no puedan valerse por sí mismos, puesto que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes y la solidaridad.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30 establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral el cual comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, y el artículo 366 de la misma Ley dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; asimismo el artículo 365 ejusdem indica todo lo que comprende la obligación alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
Por ser la obligación un efecto de la filiación es necesario determinarla en el presente caso y a tal efecto cursa a los folios nueve al doce copias certificadas de las actas de nacimiento, de los adolescentes, en las cuales aparece probado que los mencionados adolescentes son hijos de VÍCTOR ALEJANDRO SOTILLO y de OLGA MARIA BARRIOS DE SOTILLO, tales copias no fueron impugnadas por las partes en el curso del proceso y por lo tanto conservan todo su valor probatorio para demostrar la filiación.
Ahora bien, la parte actora reclama que a pesar de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la sentencia de declaró el divorcio de los progenitores ordenó que la madre contribuya con la cobertura de las necesidades de sus hijos en la suma de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs.140.000,00) mensuales no lo ha hecho por lo que debe desde el mes de mayo de 2.002 hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.300.000,00). Debidamente citada la demandada no compareció al acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio consignó constancia de trabajo emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, en la cual trabaja como Secretaria, devengando un sueldo mensual de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) , dos recibos de pago del mes de noviembre con un total a pagar en la primera quince de noviembre de veintidós mil seiscientos noventa bolívares con noventa y dos céntimos y en la segunda quincena del mismo mes sesenta y siete mil ciento sesenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.67.169,64), en los cuales aparece que tomó un préstamo del cual le descuentan ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) quincenales, constancia de estudios y planillas de inscripción de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, extensión San Antonio de Maturín, en la cual consta que cursa estudios en esa universidad y eso le genera gastos, constancia emitida por la ciudadana Noris Senior de Ruiz, propietaria de la casa ubicada en la calle Las Flores N° 50, donde reside la accionada, en la cual manifiesta que su inquilina cancela noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) mensuales por concepto de arrendamiento. La ciudadana Noris Senior de Ruiz compareció al Tribunal ratificó la constancia que había emitido reconoció su firma y manifestó que Olga Maria Barrios es su inquilina desde hace cuatro años aproximadamente pagando mensualmente noventa mil Bolívares mensuales.
El ciudadano Orlando Rengel Figuera, en la oportunidad fijada para oír su declaración, promovido como testigo en el capítulo segundo del escrito de pruebas de la demandada, manifestó que conoce desde hace doce años aproximadamente a Olga María Barrios, aproximadamente, que sabe y le consta que ella se divorció hace como dos años y que siempre le daba a sus hijos para sus gastos, que él mismo se los llevaba y se los entregaba a la tía de él, o sea del demandante.
Oídos los adolescentes a petición de su progenitora éstos fueron contestes en afirmar que su madre desde que se separó siempre les daba para la comida y les compraba ropa, que no era una cantidad fija, que en algunas oportunidades les enviaba la comida con Orlando Rengel.
En su solicitud la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por requerimiento del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO SOTILLO pide al Tribunal se conmine a la ciudadana OLGA MARIA BARRIOS al pago de cuatro millones veinte mil bolívares (Bs.4.020.000,00) que comprende las obligaciones alimentarias vencidas más los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual y las que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento.
De la sentencia emanada del Juzgado de Protección del niño y del adolescente aparece demostrado que la obligación alimentaria que la ciudadana OLGA MARIA BARRIOS debe entregar a sus hijos es de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) mensuales y no la cantidad que ella quiera, ni cuando así lo desee, o pueda, la obligación alimentaria debe ser compromiso ineludible para la obligada alimentaria y cumplida, antes de contraer cualquier otro compromiso económico, así como al solicitar prestamos a su empleador. De acuerdo al artículo 373 de la Ley para la Protección del niño y del adolescente, la obligación alimentaria debe ser pagada por adelantado.
El demandante consignó relación de gastos ocasionados por la manutención de sus hijos y constancia de estudios de todos ello, el Tribunal las admite por cuanto no fueron impugnadas en el proceso, y demuestra que los cuatro beneficiarios alimentarios son estudiantes, y que su educación así como su crianza genera gastos que no pueden ser cubiertos totalmente por el padre.
Si bien es cierto que los adolescentes beneficiarios de la obligación alimentaria manifestaron por este Tribunal que su progenitora desde la fecha de divorcio les daba dinero y comida, como también lo manifestó el testigo Orlando José Rengel, la accionada no comprobó qué cantidad de dinero entregó a sus hijos desde el 22 de mayo de 2.002, fecha de la sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la cual ordenó que la madre ayudaría para la obligación alimentaria con ciento cuarenta mil Bolívares (Bs.140.000,00) mensuales, solamente quedó establecido y así lo admite el Tribunal por el dicho del adolescente que en diciembre su madre le dio quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,00) que repartió con sus hermanos y así mismo lo manifestaron éstos, por lo tanto esta cantidad se le rebajará del monto total adeudado por la obligada alimentaria. Así se decide.
En cuanto a la factura de electricidad emitida por la empresa Cadafe, no se admite por cuanto aparece como suscriptor del servicio de energía eléctrica una persona diferente a la demandada.
Quiere aclarar esta Sentenciadora que si la accionada en este juicio pretendía que se le rebajara el monto de la pensión, eso es imposible por tratarse que la acción incoada no es ni de fijación ni de revisión de obligación alimentaria, sino de incumplimiento de la misma que ya había sido fijado por un Tribunal. Así se decide.
Por lo tanto, incluyendo los meses de diciembre y enero, durante los cuales se ha tramitado la presente causa, y sumándole el uno por ciento (1%) mensual, da cuatro millones trescientos cuarenta mil y rebajándole los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales que la demandada entregó a sus hijos en el mes de diciembre da un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.843.000,00) que debe pagar la ciudadana OLGA MARIA BARRIOS a sus hijos por pensiones alimentarias incumplidas. A los fines del pago de la deuda y tomando en cuenta que debe pagar mensualmente ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) como monto de la obligación alimentaria, y en consideración a los gastos personales que la obligada alimentaria probó, se fija mensualmente que pague veinte mil bolívares (Bs.20.000.00) para amortizar la deuda antes señalada, que sumado al monto mensual de la obligación alimentaria, debe entregar en definitiva a sus hijos, mensualmente ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) . Así se decide.
DECISION
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable y en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a que los adolescentes beneficiarios de la obligación alimentaria tienen derecho a que se les garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO SOTILLO, mayor de edad, venezolano, divorciado titular de la cédula de identidad N° V- 4.189.212,, residenciado en calle Las Flores, Qta. Juanita, Cumanacoa, Estado Sucre, contra la ciudadana OLGA MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V -9.270.295, y en consecuencia debe la demandada cumplir puntualmente con el monto de la obligación alimentaria y con la cancelación de la deuda vencida que asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.843.000,00) que comprende las mensualidades dejadas de entregar a razón de ciento cuarenta mil y los intereses vencidos a razón del uno por ciento (1%) mensual y que debe entregar mensualmente a sus hijos la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales (Bs.160.000,00) que comprende el monto de la obligación alimentaria fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2 y veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) para amortizar la deuda, en el entendido que si genera otros recursos económicos también puede aplicarlos para amortizar la deuda. Se ratifica la retención que se ordenó a la empleadora sobre el treinta por ciento de las prestaciones (30%) de las prestaciones de la obligada alimentaria en caso de despido o retiro.
La presente sentencia fue publicada en el lapso legal que vence hoy veintiuno de enero de dos mil cinco (21/01/2005).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los veintiún días del mes de enero de dos mil cinco.. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Rusela Russián de Navarro
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez
Por lo tanto, de las pruebas analizadas, se concluye que la madre no probó que no debe la cantidad reclamada por el demandante para sus hijos,
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