REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIME CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumanacoa, once de enero de dos mil cinco
194° y 195°


El presente juicio versa sobre la estimación e intimación de costas intentado por el abogado CRUZ ANTONIO VARGAS FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, inscrito en Inpreabogado con el N° 26.063, apoderado judicial del ciudadano Ivan Sandó Guaimare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.925.627, costas que fueron causadas en el juicio seguido por ante este Tribunal con motivo de la acción de interdicto de obra nueva contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, en el cual el Accionante representó a su apoderado.
Recibida la demanda el 25 de agosto de 2.004, fue admitida por auto de fecha 30 del mismo mes y año.
Citado el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre Prof. LUIS GERVACIO GONZÁLEZ en fecha 02 de setiembre de 2004 y notificado el Síndico Procurador Municipal Dra. Luisa Esther Reyes en fecha 09 de setiembre de 2004, como aparece en las boletas insertas a los folios siete y nueve, respectivamente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada Luisa Esther Reyes, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Montes presentó escrito en el cual se opuso a los alegatos y pretensiones de la parte actora alegó en el segundo Capítulo de su escrito lo siguiente:
“Me opongo a que mi representada institución deba pagar cantidad alguna. El artículo 105 de la “Ley Orgánica de Régimen Municipal” establece “Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, en juicio de contenido patrimonial…” “El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda no podrá exceder del diez porciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio cuando este haya tenido motivos racionales para litigar” (Subrayado mío)”
En el Tercer Capítulo del escrito la Síndico expresa: ME OPONGO a que mi representada institución Alcaldía del Municipio Montes deba pagar la cantidad de Dos Millones Seiscientos cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs.2.645.000,00) cantidad esta pretendida por la parte actora por ser estas cantidades de carácter incierto y especulativo, ya que las costas se calculan en base a la cuantía de la demanda y en el juicio Interdictal que ocasionó la presente querella de intimación no existe Estimación de la Demanda. En este sentido me remito a Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco de junio de dos mil dos en donde se declara Sin Lugar la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada, por carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, base de la reclamación y fundamento de la pretensión. A todo evento me acojo al derecho de retasa que me confiere la Ley”.
Abierta la articulación probatoria por auto de fecha 9 de noviembre de 2.004, sólo la parte actora promovió pruebas, cuyo escrito aparece agregado a los folios 20 y 21.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 22 e la Ley de Abogados establece “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. También el artículo 23 de la misma Ley, dispone que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En el juicio interdictal en su sentencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien conoció en alzada de la apelación interpuesta por la parte Accionada, condenó en costas a la parte querellada, quien fue totalmente vencida.
La abogada Luisa Esther Reyes, en su escrito de oposición alega que en el juicio interdictal que causó los honorarios que el demandante estima e intima en el presente juicio, éste no realizó la estimación del valor de la demanda, y manifestó que en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de la cual no indica ni fecha ni número, ni el Magistrado que la pronunció se declaró sin lugar la demanda de horarios profesionales por carecer de cuantía el juicio que dio origen a las costas.
Ahora bien, de acuerdo a sentencia N° 00959, de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 27 de agosto de 2004 la Sala estableció nuevo criterio y abandona el que había sostenido en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer. Ese criterio consistía en que para establecer el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a la adversaria, cuando en el juicio en el cual se produjo la condena, aún cuando siendo estimable en dinero omitió tal estimación, el acreedor debía realizar un juicio ordinario para dilucidar en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo el valor del juicio que dio lugar a la condenatoria en costas.
A continuación se trascriben ciertos párrafos de la sentencia aludida:
Aún si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición no hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio el acreedor de las costas pueda reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que se generen en el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Entonces en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedoras en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado”.
Establece la sentencia que por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Según esta misma sentencia, este procedimiento consta de dos fases, la declarativa y la estimativa, en la primera el Tribunal se pronuncia en cuanto a si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale, sin que sea necesario que el abogado estime el valor de sus actuaciones, pues esto debe hacerlo, según el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a cobrar honorarios, o sea en la fase estimativa, y el Tribunal intimará al deudor en la forma ordinaria para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacerlo, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley de Abogados para la designación de los Jueces Retasadores y su pronunciamiento sobre la estimación hecha por el abogado intimante.

De acuerdo a lo anterior expuesto, aparece probado que en el expediente contentivo de la acción interdictal de obra nueva, signado con el número 211 de la nomenclatura de este Tribunal, actuó como profesional del derecho el abogado CRUZ ANTONIO VARGAS FERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado con el N° 26.203, en el cual como se explicó supra, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario, que conoció de la apelación interpuesta, confirmó la decisión de este Juzgado y condenó en costas a ala demandada Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, por lo tanto, considera esta Sentenciadora que es lícito y ajustado a derecho la aspiración del abogado intimante a cobrar sus honorarios cuando ha cumplido con la labor profesional encomendada por su cliente y ha resultado vencedor en la controversia. Así se decide.
Como quedó explicado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la acción de intimación y estimación de honorarios al condenado en costas, al igual que la reclamación judicial de honorarios del abogado a su cliente, consta de dos fases la declarativa y la estimativa, siendo en esta último en la cual el abogado debe estimar el valor de cada una de sus actuaciones realizadas en el juicio que se condenó en costas, pero de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la presente causa ya el abogado hizo su estimación y el Síndico Procurador Municipal, se acogió también al derecho de retasa, este Tribunal considera validas tales actuaciones y en aras de la celeridad procesal y de evitar la repetición de actos que ya lograron su fin en este procedimiento y de evitar reposiciones inútiles, una vez firma esta decisión, se pasará al siguiente acto de la fase estimativa que sería el nombramiento de los jueces retasadores, quienes como quedó sentado en esta decisión al transcribir párrafos de la sentencia de la Sala de Casación Civil aludida, tienen que decidir siguiendo las pautas de la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se den las partes en el proceso, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Quien decide esta causa, quiere aclarar a las partes que la estimación de los honorarios profesionales debe realizarse sólo sobre las actuaciones efectuadas por el profesional del derecho en la causa en la cual salió victorioso.
Como indica la sentencia de la Sala de Casación Civil, comentada en esta decisión que aún cuando en el Código de Procedimiento Civil se establece que incumbe al demandante estimar el valor de la demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste porque el demandado puede provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de la demanda por dicha omisión, o proponiendo él la estimación que considere prudente en su contestación de la demanda, e incluso cuando se hubiere estimado la demanda puede impugnarla por exagerado o exigua, por esto, la estimación de la demanda y el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Por los razonamientos anteriores, y de acuerdo a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana abogada LUISA ESTHER REYES, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.708.123, inscrita en Inpreabogado con el N° 23.587 contra la intimación y estimación de costas propuesta por el abogado CRUZ ANTONIO VARGAS y reconoce al nombrado abogado intimante el derecho que tienen a cobrar sus horarios profesionales causados en el juicio interdictal de obra nueva intentado por su representado ciudadano Iván José Sandó Guaimare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.925.627 ante este Tribunal, tramitado en el expediente N° 211.
La presente decisión se publicó fuera del lapso legal, por encontrarse la Juez Provisoria de vacaciones y no fue dictada por el Juez Suplente, por lo tanto se acuerda notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese las respectivas boletas de notificación.
El Juez Provisorio,


Rusela Russián de Navarro

La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez