REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.



Mariguitar, 10 de enero de 2005.-
194° y 145°


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Dra. Tamara Cuevas Hernández, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo, la ciudadana: GLAICE JOSEFINA URRIETA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.275.768, con domicilio en la calle principal de Golindano, casa N° 57 cerca del varadero, Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual le manifestó que el ciudadano: EDGAR ALEXANDER NADALES, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.124.021, padre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de siete (07) y seis(06) años de edad, actualmente le suministra por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, lo cual fue establecido por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28-10-2003, según expediente 2003-027, el cual anexo, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de sus hijas. Y así mismo solicito se tome en cuenta un porcentaje para el Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, y todos los beneficios que tenga el Obligado para con sus hijos, ya que no se acordaron en la Obligación Alimentaria. (Folios N° 1 y 2).------------------------------------

Admitida en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía ordena la citación del demandado, ciudadano: EDGAR ALEXANDER NADALES (Folio N° 5|).---

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación que le fuera entregada para practicar la citación de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER NADALES S. y GLAICE JOSEFINA URRIETA, quienes fueron citados. (Folios Nros. 8 al 11).-------------------------------------------------



En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la hora y el día fijado para la realización del acto conciliatorio entre las partes, el demandado no compareció y la demandante expuso: “Ratifico la solicitud que hice ante la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ya que la Obligación Alimentaria que actualmente tienen mis hijos se me hace insuficiente, solicito que sea aumentada a cien mil bolívares mensuales y también sea aumentado el porcentaje de la bonificación de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales a un veinte por ciento (20%). Es todo”. (Folio No. 12).----------------------------------------------------------------------------


Durante el lapso probatorio el demandado hizo uso de dicho recurso. Es todo”. (Folios Nos. 13 al 17)--------------------------------------------------------


PRELIMINAR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.---------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-------------------------------------------------------------------
De las simples lecturas de las normas arriba transcritas puede apreciarse que por mandato expreso de la Ley, los niños y adolescentes se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación y que éste derecho debe ser compartido conjuntamente, tanto por el padre como la madre.-----------------------------------------------------------


MOTIVACION


Ahora bien, la parte actora expresa en su pretensión por ante la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que EDGAR ALEXANDER NADALES padre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente le suministra por obligación alimentaria la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de sus hijos. Y así mismo solicito se tome en cuenta un porcentaje para el Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todos los beneficios que tenga el obligado para con sus hijos, ya que no se acordaron en la obligación alimentaria.---------------------------------------------------------------




DECISIÓN


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana GLAICE JOSEFINA URRIETA en su condición de representante de los mencionados hijos, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER NADALES a quien se le fija una obligación alimentaria del TREINTA Y UNO COMA TRECE POR CIENTO (31,13 %) del sueldo mínimo mensual vigente, e igualmente el QUINCE POR CIENTO (15%) de bonificación de fin de año, vacaciones y Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido, los cuales le serán descontados directamente de su sueldo y depositados en la cuenta de ahorro de los menores de este.------------------------------------------------------------------

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.-------------------------------------------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. El Juez Suplente (fdo) Abg.Ignacio Rivero Carrasqueño. El Secretario (fdo) Francisco José Tovar.-----------------------------------------------





Expediente N° 2.004-032.-
IRC/fjt/lmdem.-.-