REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 20 de Enero De 2.005
194° y 145°

Expediente N° 04-25
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Demandante: Virgilia Maria Mata Brito, asistida por el Abogado Sandy Rojas Farias.
Demandado: Sociedad Mercantil PANADERIA CASANAY.

Se inicia la presente causa a través de libelo de demanda, introducido por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de Noviembre de 2004, por la ciudadana VIRGILIA MARÍA MATA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.877.412, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA CASANAY, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 93, folios N° 185 al 186, Tomo B-03 Segundo Trimestre, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. ----En fecha 10 de Noviembre de 2004, el Tribunal admite la presente acción, dándole entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 04-25, y ordena la citación de la demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano Gesualdo Lambertino Ritondalle, de la cual quedó constancia de haberse practicado en fecha 11-11-2004, folios del 5 al 6. ---- En fecha 16-11-2004, la parte demandante otorga poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, anotado en la carpeta de Poder Apud Acta bajo el N° 8, del cual se infiere su facultad para convenir, desistir y transigir. ----En fecha 26-11-2004, la empresa firma personal Panadería Casanay, debidamente representada por el ciudadano Gesualdo Lambertino Ritondalle, cedulado N° 5.089.851, asistido por el Abogado en ejercicio Esteban José Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303, da contestación a la demanda y a tales efectos consigna escrito constante de 6 folios y 10 anexos, cursantes a los folios del 16 al 33, ambos inclusive, entre los cuales destaca el Documento Constitutivo de la demandada.----Nota de secretaría de fecha 07-12-2004, que deja constancia de los escritos de Promoción y Evacuación de Pruebas presentados por las partes, cursante al folio 34.----Auto de fecha 10-12-04, que admite los escritos de Promoción y Evacuación de Pruebas promovidos por las partes, cursantes a los folios 54 al 55, ambos inclusive.----Evacuación de Pruebas: Parte actora: Testimoniales de los ciudadanos Santiago Esiverio Bravo y Simei José Rodríguez Villarroel. Parte demandada: Testimoniales de los ciudadanos Antonio Cassafo Dakkak, Ángela Cristina Pino Martínez y comisión al Juzgado del Municipio Ribero de esta Circunscripción Judicial para citación de la demandante a objeto de absolver Posiciones Juradas, e intimación para Exhibición de Documento.----Diligencia de fecha 17-01-05, en la que las partes de común acuerdo celebran transacción judicial, en la que estipulan que: “PRIMERO: El demandado conviene en el pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), exigido por la parte actora. SEGUNDO: La parte actora conviene en recibir, como en efecto recibe conforme en este acto la indicada suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), en dinero en efectivo de manos del representante legal de la demandada “PANADERIA CASANAY”. TERCERO: Las partes convienen en este acto, que la PANADERIA CASANAY, con el pago antes indicado nada queda a deber a la ciudadana VIRGILIA MARIA MATA BRITO, representada en este acto por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. CUARTO: En virtud de esta transacción las partes damos por terminada la presente causa, y pedimos al Tribunal de por consumado el acto, impartiéndole su homologación y consecuencialmente archive el expediente”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución “.
Ahora bien, como quiera que la parte demandante y la parte demandada, a que se contrae la presente causa, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de una transacción judicial celebrada en fecha 17-01-2005, y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, estima el juzgador que debe impartírsele la homologación solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
Es por los razonamientos antes descritos que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial realizada en fecha 17-01-2005, por las partes anteriormente identificadas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA. LA SECRETARIA.

Abg. NORAIMA MARÍN.

Nota: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se público la anterior decisión, siendo las 11:35 am.
LA SECRETARIA.


Abg. NORAIMA MARÍN.





Exp. N° 04-25
AFL/NM/rdcv