Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000091
ASUNTO: RP11-D-2004-000091
Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sanción

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 23-11-2004, mediante la cual se sancionó al Adolescente Omissis, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 y 80 del Código Penal Vigente, al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto que el sancionado Adolescente Omissis, fue objeto de detención preventiva por el lapso de Tres (03) meses y Tres (03) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva, al que fue sometido el Adolescente, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de Un (01) año y Veintisiete (27) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 16 de Febrero de 2005 hasta el 15 de Marzo del 2006, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase a la Directora del Centro Abg. Carmen Candallo, copias certificadas del Auto de Ejecución y de la Sentencia. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que tiene durante la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, y el articulo 632 prevé los deberes a los cuales se le debe dar lectura en la audiencia de Imposición del presente auto de Ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que por disposición expresa del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le podrá revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por una menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para las cuales fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo del Adolescente. Por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre se ordena su traslado para el día 16-02-2005, a las 10:00 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición, a realizarse en el Despacho del Juez, de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese la respectiva boleta de traslado y oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esa localidad. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz
La Secretaria Abg. Ana Maruja Vasquez