Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescente
Carúpano, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000076
ASUNTO: RP11-D-2004-000076
Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 28-10-2004, mediante la cual se sancionó al Adolescente Omissis, por la comisión de los delitos de Posesión y ocultamiento de Estupefacientes y ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y 278 del Código Penal Vigente, al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y seis (06) mes. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto que el sancionado Adolescente Omissis, fue objeto de detención preventiva por el lapso de cuatro (04) meses y dos (02) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva, al que fue sometido el Adolescente, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de Tres (03) años, un (01) mes y Veintiocho (28) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado Omissis, deberá desde el día 31 de Enero de 2005, hasta el 30 de Marzo del 2009, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase a la Directora del Centro, Abg. Carmen Candallo, copias certificadas del Auto de Ejecución y de la Sentencia condenatoria. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que tiene durante la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, y el articulo 632 prevé los deberes, a los cuales se le debe dar lectura en la audiencia de Imposición del presente auto de Ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que por disposición expresa del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le podrá revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por una menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para las cuales fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo del Adolescente. Por cuanto el sancionado Omissis, actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad se ordena su traslado para el día 31-01-2005, a las 8:45 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición, a realizarse en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese la respectiva boleta de traslado y oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz
La Secretaria
Abg. Adriana Larrabure
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