PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 31 de enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004115
ASUNTO: RP11-S-2004-004115


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO: ABOG. SOL E. GAMEZ MORALES
ACUSADO: OMISSIS
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON (CONTRA LA PROPIEDAD)
VICTIMA: JOSERIS COROMOTO BRITO LUNA
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ANGELA GIL VIVAS
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: ABOG. LISBETH MARCANO
SECRETARIA: ABOG. MARIA ACOSTA
SENTENCIA DEFINITIVA


CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Este Tribunal Unipersonal Primero en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con motivo de la causa signada con el N° RP11-S-2004-004115, seguida al adolescente OMISSIS por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado y calificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima ciudadana JOSERIS COROMOTO BRITO LUNA; celebrado como ha sido en esta misma fecha, el JUICIO EDUCATIVO, UNIPERSONAL, ORAL Y PRIVADO, en el cual la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada ANGELA GIL VIVAS, formuló acusación en contra del precitado ciudadano y siendo que el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS. En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar sentencia definitiva conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a tenor de lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, previa aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 539 eiusdem y con apego a los requisitos exigidos en el artículo 604 Ibidem, en los términos siguientes:

Revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman la presente causa, puede constatar esta Jurisdiscente que el asunto fue recibido en este Juzgado, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, Extensión Carúpano, de fecha 12 de septiembre de 2004, por los hechos ocurridos en fecha once (11) de septiembre del año 2004, al declarar Con Lugar la Calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo la calificación jurídica dada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito tipificado y calificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal, contra el adolescente OMISSIS, en perjuicio de la victima ciudadana JOSERIS COROMOTO BRITO LUNA, y por ello remitió las actuaciones a este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el articulo 557 Ibídem. Asimismo, el citado Tribunal declaró parcialmente con lugar la solicitud de la parte Fiscal, decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el articulo 582, literal “c” de la Ley que rige la materia, debiendo cumplir el adolescente un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo hasta la celebración del juicio oral y privado.

Ahora bien, en el caso Subiudice, se procedió conforme a lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobra la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicable por remisión expresa de la Ley que rige la materia, es decir, la parte Fiscal, luego de haber presentado su escrito contentivo de la acusación fiscal, explanó su acusación contra el adolescente OMISSIS, por la comisión del delito calificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, cuando fue detenido en forma flagrante, el hoy acusado, por los funcionarios WILLIAMS GONZALEZ y JOSE GARCIA, adscritos a la Comandancia de la Policía de la Región N° III, Carúpano, momentos cuando estos agentes transitaban por la calle San Félix, quienes logran avistar a un grupo de personas, que al notar la presencia de estos agentes, le hacen un llamado y le manifiestan que tenían a un sujeto el cual le había arrebatado una cadena a una ciudadana, por tal motivo se trasladaron al sitio, donde una persona se identificó como JOSERIS COROMOTO BRITO LUNA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.061.846, la cual informó que el sujeto que tenían retenido esas personas, le había arrebatado una cadena, por lo que se informó a dicho ciudadano que se le practicaría una inspección personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su mano derecha un trozo de cadena y unos dijes, siendo estos reconocidos por la agraviada junto con lo incautado hasta el comando de policía, donde quedó identificado OMISSIS

Explanada la acusación fiscal, concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada, a la Víctima y al Acusado, el Tribunal pasa a explicar en forma sencilla para que el acusado comprenda los hechos y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que seguidamente pasa a informar a las partes e instruir al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que conforme a la Ley que rige la materia, se refiere a las FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA AL PROCESO PENAL, contempladas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, la conciliación y la remisión, respectivamente, siendo procedente y aplicable en esta etapa del proceso y por el tipo penal, el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, en cuyo caso el acusado, en caso de acoger dicho procedimiento solicitaría de inmediato la aplicación de la sanción, a tenor de lo previsto en el articulo 583 de la Ley que rige la materia y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley que rige la materia.

Asimismo, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del contenido del artículo 8, Literal "g" de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", así como del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5 de la Carta Magna, haciéndole saber sobre su derecho constitucional que le exime de declarar, ya que no esta obligado a ello, que no podrá ser obligado a confesarse culpable o a declarar contra si mismo y que en caso de guardar silencio ello no obrará en su contra, pudiendo asimismo, continuar la celebración del juicio oral y privado, y seguidamente le cede la palabra al acusado quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "admito los hechos y pido se me imponga inmediatamente la sanción correspondiente".

Ahora bien, estima este Tribunal que conforme a lo anteriormente expuesto, se hace necesario hacer referencia a los hechos por los cuales se acusara al adolescente y analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación penal y los medios probatorios ofrecidos para el debate oral y privado, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Publico acusara y a este Tribunal para emitir su pronunciamiento, luego de la admisión de los hechos realizada por el acusado, los cuales se mencionan a continuación:

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, fue detenido en forma flagrante el hoy acusado, por los funcionarios WILLIAMS GONZALEZ y JOSE GARCIA, adscritos a la Comandancia de la Policía de la Región N° III, Carúpano, momentos cuando estos agentes transitaban por la calle San Félix, logran avistar a un grupo de personas, quienes al notar la presencia de estos agentes, le hacen un llamado y le manifiestan que tenían a un sujeto el cual le había arrebatado una cadena a una ciudadana, por tal motivo se trasladaron al sitio, donde una persona se identificó como JOSERIS COROMOTO BRITO LUNA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.061.846, la cual informó que el sujeto que tenían retenido esas personas, le había arrebatado una cadena, por lo que se informó a dicho ciudadano que se le practicaría una inspección personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su mano derecha un trozo de cadena y unos dijes, siendo estos reconocidos por la agraviada, fueron trasladados junto con lo incautado hasta el comando de policía, donde quedó identificado,OMISSIS.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, los elementos de convicción y los medios probatorios obtenidos durante la investigación penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Publico acusara y a este Tribunal para emitir su pronunciamiento, se especifican a continuación:

ELEMENTOS DE CONVICCION:

PRIMERO: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 11 de septiembre de 2004, levantada y suscrita por los funcionarios Distinguido WILLIAM GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Región Policial N° 03, del Estado Sucre, quien realizó el procedimiento de aprehensión del adolescente ya identificado, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de septiembre de 2004, rendida por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía, Región Policial N° 03 del Estado Sucre, por la ciudadana JOSERIS COROMOTO BRITO LUNA, dejándose constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.

TERCERO: INSPECCION TECNICA N° 1174, de fecha 12 de septiembre de 2004, suscrita por los expertos ANTONIO MUNDARAIN y JOSE MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estatal Carúpano, Estado Sucre, practicada en el sitio donde sucedieron los hechos, dejándose constancia de sus características y ubicación, no recolectando evidencias de interés criminalistico.

CUARTO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 083, de fecha 12 de septiembre de 2004, suscrita por los expertos ANTONIO MUNDARAIN y DANNY JOSE REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estatal Carúpano, practicada a los objetos robados y recuperados, tratándose los mismos de dos dijes, uno en forma de cruz y otro en forma de flor, valorados en la cantidad de bolívares setenta mil y, otro dije, en forma de una piedra de color verde, valorado en la cantidad de bolívares seis mil.

MEDIOS PROBATORIOS:

PRIMERO: TESTIMONIALES de los expertos ANTONIO MUNDARAIN, DANNY JOSE REYES y JOSE MILLAN, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Carúpano del Estado Sucre, quienes practicaron la Inspección Técnica en el sitio de los hechos. Y la experticia de AVALÚO REAL de los objetos robados y recuperados.

SEGUNDO: TESTIMONIALES de los funcionarios Distinguido WILLIAM GONZALEZ y Agente JOSE GARCIA, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N°03, Carúpano, Estado Sucre, quienes con sus testimonios quedará demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado, por ser ellos los que realizaron el procedimiento por flagrancia.

TERCERO: TESTIMONIAL de la víctima JOSERIS COROMOTO BRITO LUNA, testigo presencial de los hechos y que con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad del acusado como autor material del hecho punible.

DEL DERECHO

En el juicio oral, unipersonal y reservado celebrado en esta misma fecha, el Tribunal ha comprobado que el acusado OMISSIS ha manifestado su intención de admitir los hechos por los cuales le acusara la Fiscal del Ministerio Público, en forma espontánea y libre de apremio y coacción. Asimismo, el Tribunal ha comprobado que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, 11 de septiembre de 2004, y que la conducta desplegada por el acusado coincide con la normativa del hecho por el cual se le juzga, observándose además, que hay suficientes elementos de convicción para considerar responsable penalmente del hecho perpetrado, al acusado ciudadano OMISSIS, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana JOSERIS COROMOTO BRITO LUNA, aunado al hecho que el Tribunal ha corroborado en el juicio oral y privado celebrado en esta misma fecha, en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, después de haberse cumplido las formalidades de Ley, como el acusado ha admitido de viva voz, libre de juramento, apremio y coacción los hechos por los que le acusara la Fiscal del Ministerio Publico, y ha solicitado la imposición de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y por remisión expresa del articulo 537 eiusdem. Por todo ello, considera esta Jurisdiscente que lo procedente y ajustado a derecho será declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado de autos e IMPONERLE LA SANCION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, por aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley que rige la materia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes Fiscal, Defensa, Victima y Acusado, esta Jurisdiscente apreciando las pruebas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del expediente, conforme lo prevé el artículo 601 de la Ley que rige la materia, admite la acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, dejando constancia que se cierra el debate oral y público, luego que las partes de común acuerdo renunciaran a la evacuación de las pruebas ofrecidas, a las conclusiones y a su derecho de replica y contrarréplica, por lo que este Tribunal actuando por aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, declara RESPONSABLE a el adolescente ciudadano OMISSIS, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado y calificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2004, a las 3:10 de la tarde, en la calle San Félix de esta localidad, en perjuicio de la víctima JOSERIS COROMOTO BRITO LUNA.

SEGUNDO: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, se SANCIONA a el adolescente OMISSIS, antes identificado, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con el articulo 624 eiusdem y 626 Ibídem, aplicándole las medidas correspondientes a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, respectivamente, que deberá cumplir el adolescente, en forma simultánea, por el lapso de dos (02) años. Se deja constancia que por tratarse de un delito cuya sanción no es privativa de libertad, no procede rebaja de la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley que rige la materia. Sin embargo, conforme al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de la citada Ley, se procedió a rebajar un cuarto de la sanción solicitada por el Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO: Se declara el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley que rige la materia.

CUARTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a efectuar a la brevedad posible, la devolución a la víctima JOSERIS COROMOTO BRITO LUNA, de los objetos que le fueran robados y recuperados, a saber, tres dijes, uno, en forma de cruz; otro, en forma de flor y otro en forma de piedra, color verde.

QUINTO: Por último se acuerda la expedición de las copias simples del acta del juicio oral y privado, conforme a lo solicitado por la Fiscal y la Defensa Pública, por lo que deberán elaborarse cuatro (04) ejemplares de la misma.

SEXTO: Se hace constar que el juicio educativo, unipersonal, oral y privado, se celebró en una sola audiencia que tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2005, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo literal “g” del artículo 606 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y numeral 7 del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que con la lectura en la sala de audiencias del acta de juicio oral y privado y con la firma al pié de la misma, las partes quedaron notificadas de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, en la forma, oportunidad y condiciones previstas en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase en su debida oportunidad al Tribunal en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, firme como haya quedado el fallo dictado, a los fines establecidos en la norma procesal penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARUPANO, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES,

ABOG. SOL E. GAMEZ MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ACOSTA

En esta misma fecha se publicó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ACOSTA



ASUNTO N° RP11-S-2004-004115
SEGM/SEGM