PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Carúpano, 25 de enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004578
ASUNTO: RP11-S-2004-004578

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO: ABOG. SOL E. GAMEZ MORALES
ACUSADO: OMISSIS
VICTIMA: DOLORES RONDON
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ANGELA GIL VIVAS
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: ABOG. JOSE LUIS GARCIA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emitir la sentencia en virtud del juicio oral y privado celebrado en fecha 19 de enero de 2005, en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal, lo cual pasa a hacer previas las observaciones siguientes:

En fecha 19 de enero de 2005, se dio inicio al juicio oral, unipersonal y reservado, en la presente causa seguida al ciudadano OMISSIS, por la presunta comisión del delito calificado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abog. ANGELA GIL VIVAS, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DOLORES RONDON, por los hechos ocurridos en fecha 14 de octubre de 2004, a las 3:30 de la tarde, aproximadamente, en la calle Las Margaritas de esta ciudad de Carúpano.

La Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la abogada ANGELA GIL VIVAS, expuso en Sala lo que se menciona a continuación:

“En este acto y conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, acuso formalmente al adolescente OMISSIS en virtud de que el 14 de octubre del año próximo pasado, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, la ciudadana Dolores Rondón, se encontraba de visita en esta ciudad, … en la calle Las Margaritas de esta localidad, este adolescente …se le abalanzó encima con la finalidad de arrebatarle una cadena de oro, valorada en la cantidad de Bolívares Doscientos mil (Bs. 280.000,00), …salió corriendo y fue aprehendido por varias personas, para posteriormente ser entregado a funcionarios policiales que pasaron en ese momento, imputándole esta representación fiscal al hecho cometido por este adolescente, el delito de robo en su modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal Venezolano vigente, y por ser este delito no privativo de libertad, tal y como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que el mismo sea sancionado por el lapso de 1 año a reglas de conducta y servicios a la comunidad, establecido esto en los literales “b” y “c” del artículo 620 ejusdem, respectivamente; ofreciendo como pruebas por ser las mismas obtenidas de manera lícita, pertinente y necesaria en calidad de expertos a los funcionarios Danny Reyes y Antonio Mundaraín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estatal Carúpano; ya que son pertinentes y necesarios sus testimonios, por cuanto éstos son parte del proceso y es necesario ya que ellos indicarán el sitio del suceso, así como el avalúo prudencial de la cadena de oro, la cual no fue recuperada. Como testigos a los funcionarios Quilarte Maryol y Paúl Marín, adscritos la Comandancia General de esta policía de esta ciudad, lo cual igualmente es pertinente y necesario su testimonio ya que son partes en este proceso y es necesaria su declaración en razón que son los funcionarios los cuales aprehendieron al adolescente y dejarán constancia del tiempo, modo y lugar de su aprehensión. Así mismo solicito a este Tribunal que sea incorporado mediante su lectura la inspección técnica N° 1338 de fecha 14-10-2004, y la experticia de avalúo prudencial N° 478 de la misma fecha, todo ello conforme al artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito a este Tribunal a su digno cargo, que se admita en su totalidad la presente acusación y se de inicio al debate del juicio unipersonal, oral y privado. Es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, Abogado JOSE LUIS GARCIA, expuso:

“En mi carácter de Defensor Público Especializado, actuando en este acto en representación del adolescente OMISSIS, pasa a explicar inmediatamente la defensa que en el curso de este juicio oral y reservado voy a esgrimir, el Ministerio Público en la persona de la Dra. Ángela Gil ha acusado a mi representado por la comisión del delito de robo en modalidad de arrebatón, establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente venezolano, en virtud de que se había decretado por la Juez de Control N° 1, en fecha 15 de octubre del año próximo pasado, la flagrancia en audiencia de presentación ante ese mismo Tribunal del adolescente aquí presente. Pues bien, el Ministerio Público deberá demostrar por cuanto estamos actualmente por un sistema acusatorio la responsabilidad penal por la cual le imputa a mi defendido la comisión del delito que se explana en el escrito de acusación,… en el curso del proceso, revertiré lo dicho por el Ministerio Público, y en consecuencia pues, el Tribunal deberá esgrimir en su decisión final la absolución de mi defendido del delito que se le imputa,.. de conformidad con el principio universalmente conocido de comunidad de la prueba, esta representación se adhiere en todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para las repreguntas que a bien tenga que hacerse en su oportunidad. Es todo”.

Oída la exposición del representante del Ministerio Público, así como la exposición del Defensor Público Especializado, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a informar a las partes e instruir al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente, a las fórmulas de solución anticipada, contempladas en los artículos 564, 568 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en esta fase del proceso penal y en el caso sub iudice, a informar de la posibilidad de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos con lo cual se pasaría en forma inmediata a la imposición de la pena. A continuación se hace saber al acusado OMISSIS, antes de darle el derecho de palabra, en forma sencilla, los hechos y la calificación jurídica, así como también pasa a imponer de la norma contenida en el Artículo 8, Literal “g” de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y del precepto establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole saber su derecho constitucional de que no podrá ser obligado a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo y que en caso de guardar silencio ello no obrará en su contra, pudiendo asimismo continuar con la celebración del juicio. En este estado se le cede la palabra el acusado quien dijo ser y llamarse OMISSIS, quien manifestó su deseo de no querer declarar ni acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Revisadas minuciosamente las actuaciones contenidas en la presente causa, conjuntamente con el escrito de acusación presentados en esta Sala por la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que nos encontramos frente a un procedimiento cuya calificación de flagrancia y aplicación del procedimiento abreviado operó, según acta de presentación de imputado y resolución decretando con lugar la calificación de flagrancia y medida cautelar, ambas de fecha 15 de octubre de 2004, por la Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 14 de octubre de 2004, en los que se le acusa al adolescente OMISSIS, la presunta comisión del delito de Robo en modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dolores Rondón; en virtud de lo cual se procede a admitir la acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas necesarias y útiles a las cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba”.

Declarado abierto el debate, se abrió el lapso de recepción de las pruebas, en la forma siguiente:

PRIMERO: La DECLARACIÓN del ciudadano ANTONIO MUNDARAÍN, Agente Investigador Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego del cumplimiento de las generales de Ley y de la lectura del articulo 243 del Código Penal, expuso: “…hice una inspección en la calle las Margaritas entre Independencia y Juncal, un sitio abierto que permite el libre tránsito automotor y peatonal, divisándose a ambos lados aceras, cunetas, alumbrado público, viviendas familiares y locales comerciales, en sentido norte está ubicada la Calle Juncal y la Zapatería la Gran Rebaja en sentido Sur Calle Independencia y Banco Venezuela, esos son los puntos de referencia se hizo un rastreo del sitio y no encontraron evidencias de interés criminalístico. Es todo.” Asimismo, respondió que reconocía en su contenido y firma el acta de inspección N° 1338 realizada en el sitio del suceso, en fecha 14/10/04, asimismo, reconoció en contenido y firma el acta de avalúo prudencial realizado a la cadena de oro, avaluada en Bolívares Doscientos ochenta mil (Bs.280.000,00) del sitio, las cuales le fueron puesta de manifiesto por la Representación Fiscal.

SEGUNDO: El TESTIMONIO del ciudadano DANNY REYES MARCANO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego del cumplimiento de las generales de ley, expuso: “…El experto declara el avalúo prudencial se practica como un aporte que suministra la víctima a su declaración este se practicó a una cadena que se valuó en su momento en Bs. 280.000,00..”

En este estado se deja constancia de la incomparecencia del experto José Millán, en virtud de lo cual el Tribunal informa que procede a alterar el orden de evacuación de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y pasa a la evacuación de los testigos haciendo llamar al funcionario Quilarte Maryol de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El TESTIMONIO de la funcionario quien luego de las generales de Ley, y lectura del artículo 243 del Código Penal, expuso: Distinguido MARYOLIS DEL VALLE GUILARTE AMUNDARAÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.114, adscrita al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dedicada a la supervisión de los Bancos en el Centro de la ciudad, me encontraba en el Banco Venezuela con mi compañero y se acercó un grupo de personas donde estábamos parados en el Banco cerca de la frutería, donde notificaron que 2 ciudadanos habían arrebatado una cadena a una señora, la señora gritaba que la defendieran proseguimos a detenerlo lo revisó el funcionario masculino en presencia de la señora, no se le encontró nada, le notifiqué a la víctima que se trasladara al Comando a formular la denuncia, la llevamos al Comando y allí el Comando se encargó del procedimiento de inteligencia”. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal quien procedió a interrogar a la testigo en la forma siguiente: ¿puede indicar si la persona aprehendida el día 14-10-04 está en esta Sala? Respondió: “No, no recuerdo la cara”. Se deja constancia que la funcionaria no recuerda la cara del aprehendido. ¿Reconoce como suya la firma plasmada en el acta de procedimiento del 14-10-04? Respondió: “Mi firma no se hace así”. Se deja constancia que la testigo no reconoce la firma plasmada en el acta de procedimiento como suya. En este estado continúa exponiendo la Fiscal del Ministerio Público: “En virtud de lo visto, la representación fiscal solicita a este Tribunal que se remita copia certificada del acta de procedimiento del 14-10-2004, así como del acta de debate en la cual, la funcionaria manifiesta que no reconoce como suya la firma ni el acta de procedimiento, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, para que se distribuya al Fiscal competente y se abra una averiguación a los funcionarios del Departamento de Investigaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad para determinar el delito que a bien llegare a demostrarse. Continúa: ¿Cuándo presuntamente aprehendieron al adolescente, qué hora era? Respondió: “eran como las tres, fue en la tardecita, no recuerdo la hora exacta” ¿Qué posición tenía usted cuando oyó al grupo de personas que decían ¡agarrénlo!? Respondió: estaba frente al Banco. ¿En qué dirección venía este grupo de personas? Respondió: De la Zapatería para acá, yo estaba parada frente al cajero y venían como 15 personas gritando agarrénlo, que nos robó la cadena y nos entregaron al adolescente…¿Cuántos funcionarios se encontraban con usted? Respondió: uno solo. ¿En qué los trasladaron? Respondió: En moto. ¿A quién trasladó usted? Respondió: No recuerdo…¿Usted tiene esposas? Respondió: No. ¿Lo trasladó en la moto? Sí…¿De las cercanías del Banco, adónde fueron?. Respondió: Directamente a la Comandancia... Se cede la palabra al Defensor Público quien procedió a interrogar a la testigo en la siguiente forma: ¿Usted ha manifestado a esta Sala de Audiencia que la firma que aparece en el acta de procedimiento de fecha 14-10-2004 no es la de usted, es correcto? Respondió: Positivo, no es mía… ¿Significa que esta acta de procedimiento no la realizó usted? Respondió: “Yo hice un acta pero no firmé ninguna, esa no es mi firma”. ¿Esta acta que usted hizo, la firmó como funcionario actuante del procedimiento efectuado en donde detienen a un adolescente? Respondió: “Sí la firmé”. ¿En qué departamento del comando policial se transcriben las actas de procedimiento?. Respondió:“En inteligencia”. De conformidad con el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación de la defensa solicita mostrar a la funcionaria el acta para verificar si la transcripción se corresponde con la del acta que ella realizó. Acto seguido la funcionaria manifestó que no es el acta que ella redactó… En este estado interviene el Defensor Público y manifiesta:”Solicito a este Tribunal conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las incidencias presentadas durante la secuencia de este juicio oral y reservado, en relación específica de un acta de procedimiento policial fechada 14-10-2004, y no reconocida ni en su transcripción como en la firma que aparece en la parte anversa por la funcionaria Distinguido IAPES, Guilarte Amundaraín Maryolis, se decrete por este Tribunal la nulidad absoluta de la misma, en virtud de que esta acta viciada sirvió de base el día 15-10-04 para que el Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Doctora Zuleima Aguilera, decretara a mi representado Wilmer José Flores Patiño, una medida cautelar de las previstas en el literal “c” artículo 582 de la LOPNA, es decir se le restringieron además de la garantía de la libertad personal contenida como principio fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le restringió también el derecho que tiene todo ciudadano al libre tránsito, violentándose como lo dije anteriormente, garantías y derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución como en el Código, las leyes, tratados, acuerdos o convenios internacionales; que ésta nulidad sea declarada absoluta y en consecuencia con los efectos contenidos en el artículo 196, además de que considera la defensa de que en esta etapa del proceso este es un acto no saneable y en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la averiguación correspondiente, la defensa se adhiere. Solicito el pronunciamiento inmediato del Tribunal, puesto que la incidencia lo merece y, solicito además que la testigo no se retire hasta saber dicho pronunciamiento. Seguidamente se cede la palabra a la fiscal: “oído el Defensor Público y a la funcionaria Mariolys Guilarte, si bien es cierto que la misma ha manifestado que no reconoce el acta de procedimiento con el cual fue presentado el adolescente el 15 de octubre de 2004, por ante el Tribunal de Control de guardia, este hecho, si bien es cierto trae consigo otro delito, como es el de sorprender y falsificar o suplantar la identidad de otra persona y a esto deberá avocarse el Fiscal competente que averiguaría ese hecho; no es menos cierto que si estamos en presencia de un delito y el cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que sea presentado al adolescente plenamente identificado en autos y lo cual este hecho conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser saneado, ya que al adolescente en ningún momento se le han violado sus garantías, ya que el mismo en todo momento fue asistido de su defensor, existe un delito el cual no se encuentra prescrito, la misma funcionaria Maryolis Guilarte, en esta Sala ha manifestado que el día 14 de octubre del año 2004, aproximadamente entre las 2 y las 3 de la tarde, un grupo de personas, le entregaron a dos (2) personas y estando dentro de ellas la víctima, le manifestaron que le había arrebatado su cadena. Asimismo dicha funcionaria manifiesta que ella sí suscribió su acta de procedimiento, y la entregó al Departamento de Inteligencia, y ya que uno de los principios y garantías procesales es la oralidad, y establecer la verdad de los hechos como lo consagra el artículo 14 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo como lo establece la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 26 en su único aparte, en la cual se establece que no se sacrificará la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles.… y más siendo este juicio en materia de adolescentes, cuyo objetivo principal es reeducar, reinsertar, concientizar a la sociedad, a los adolescentes que incurran en un hecho punible. Por ello, y con la declaración, presencia y testimonio de la funcionaria plenamente identificada ha saneado el acto por el cual la defensa solicita la nulidad absoluta de la presentación”. Oídas las exposiciones anteriores y en virtud de la incidencia abierta considera necesario este Tribunal proceder a interrogar a la funcionaria Guilarte Maryolis, ¿Puede indicar a los presentes si su nombre y apellido es QUILARTE MARYOL o GUILARTE MARIOLYS? Respondió: Es GUILARTE MARIOLYS. Se le solicitó la exhibición de su documento de identificación, que estampara su rubrica en una hoja de papel bond para verificar si la misma coincide con la rubrica plasmada en el acta de procedimiento en cuestión? La funcionario exhibió su credencial y estampó su rubrica en el papel bond, las cuales coinciden entre si, observándose que estas no coinciden con la rubrica estampada en el acta cuestionada. Asimismo la Juez le interrogó: ¿Puede indicarle a los presentes si se encontraba acompañada de algún funcionario al momento de realizar el procedimiento? Sí se deja constancia que la testigo se encontraba acompañada. Cual es el nombre. Paúl Marín. Respondió: Del funcionario Paúl Marín.

CAPITULO II

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
DE LA INCIDENCIA Y DEL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO

Esta Sentenciadora, valorando según su libre apreciación y máximas de experiencia, con las pruebas ofrecidas en el discurso de inicio, con los alegatos de las partes y con las probanzas evacuadas en el juicio oral y reservado, a saber, testimonios de los funcionarios actuantes ANTONIO MUNDARAÍN, Agente Investigador Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano DANNY REYES MARCANO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Distinguido MARIOLYS DEL VALLE GUILARTE AMUNDARAÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.114, adscrita al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como las pruebas documentales puestas de manifiesto en la Sala de Audiencias para su incorporación, previo al reconocimiento en su contenido y firma por los testigos que las elaboraron y suscribieran, a saber, avalúo prudencial N° 478 (folio 52); Inspección Técnica N° 1.338, del 15/10/2004 (Folio 51) y acta de procedimiento, fechada 14/10/2004, (folio 46 y Vto.), permiten a esta Juzgadora, determinar que ha quedado probado y demostrado en juicio que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, 14 de octubre de 2004, calificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal. Sin embargo, en atención a la incidencia surgida en el debate oral y privado, por la declaración de la funcionario GUILARTE MARIOLYS, en la que desconoció tanto el contenido como la firma del acta de procedimiento de fecha 14 de octubre de 2004, reconociendo que presenció el procedimiento así como la aprehensión por flagrancia y elaboró el acta respectiva, pero que el acta exhibida no coincide con la que ella levantara, es por lo que en criterio de la Juez, se hizo necesario el esclarecimiento de los hechos que originaron el presente proceso así como los relacionados con la incidencia surgida, llamando a declarar al testigo funcionario PAUL MARIN, quien presuntamente actuó en el procedimiento de aprehensión por flagrancia, para luego decidir la incidencia, por lo cual la Defensa Publica Especializada, se opuso e interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN, a tenor de lo previsto en el articulo 607 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a la Juez que examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda en forma inmediata, en presencia de la testigo GUILARTE MARIOLYS y sin suspender el debate. Por lo que la ciudadana Juez pasó a emitir su pronunciamiento definitivo, decidiendo en forma inmediata la incidencia y el recurso de revocación, declarando con lugar el recurso de revocación interpuesto y lo solicitado por la Defensa Publica, declarando consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado, debidamente fundamentado, en virtud de lo cual se dejó constancia de lo innecesario e inútil de continuar con el debate oral y reservado, acordando con las partes la improcedencia de la evacuación de las pruebas restantes ofrecidas y admitidas en su oportunidad, ordenando el retiro de los testigos, y prescindiéndose de la presentación de las conclusiones, derecho de réplica y contrarréplica, declarando por último concluido el juicio oral y reservado.

DE LA DECISION DE LA INCIDENCIA

En virtud de la incidencia surgida y del recurso de revocación interpuesto por la Defensa, pasó el Tribunal a emitir su pronunciamiento en forma inmediata, dando cumplimiento a lo pautado por la norma adjetiva ut supra citada, en la forma siguiente: “Considerando esta jurisdiscente que en el presente caso sub iudice, se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, específicamente 14 de octubre de 2004, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , relacionado con la Finalidad del Proceso, que reza: “…el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…, por lo que deberá este Tribunal buscar la verdad para el esclarecimiento de los hechos tanto de la causa principal que se ventila en este juicio en contra del adolescente OMISSIS, así como de la incidencia surgida con relación al acta de procedimiento antes señalada, y siendo que en la misma aparece mencionado el funcionario Agente (IAPES) Paúl Marín, quien presuntamente acompañaba a la funcionario Guilarte Mariolys el día de los hechos, a los fines de verificar el cumplimiento o no de los principios, garantías y deberes constitucionales y procesales relacionados con el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Principio de Presunción de Inocencia consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna; artículo 8 literal “g” de la Ley Aprobatoria sobre la Convención de Derechos Humanos (Pacto de San José De Costa Rica), en lo que se refiere a las garantías judiciales; así como el juicio previo y debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia (artículo 8), afirmación de libertad (artículo 9), respeto a la dignidad humana (artículo 10), defensa e igualdad de las partes (artículo 12), finalidad del proceso (artículo 13); en virtud de lo expuesto pasa a emitir pronunciamiento como punto previo a la incidencia surgida, acordando continuar con el juicio para la cual se hace necesario oír la declaración del funcionario Paúl Marín.

DE LA DECISION DEL RECURSO DE REVOCACION

Considera esta jurisdiscente imperativo atenerse al principio de finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho. Sin embargo, observando este Tribunal que está en la obligación ineludible de verificar y velar por el cumplimiento de los derechos, deberes y garantías constitucionales, judiciales y procesales establecidos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, así como los contenidos en la Carta Magna y demás leyes como son en el caso aplicables: el Código Orgánico Procesal Penal y en especial la ley que rige la materia. Considerando que el acta de procedimiento fechada 14-10-2004, cuyo original corre inserto al folio 46 y su vuelto del expediente, es la que da inicio a la investigación y a las actuaciones subsiguientes, y siendo que dicha acta aparece suscrita con firma ilegible de un funcionario actuante, desconociéndose la identificación del mismo, por no aparecer al pie de la misma ni del documento, sólo se menciona al inicio del acta de procedimiento los datos del Distinguido (IAPES) Quilarte Maryol, sin señalar datos de identificación relacionados con la Cédula de Identidad, mencionándose que es funcionario policial adscrito al Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 3 con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez el Estado Sucre, aunado al hecho que la funcionaria presente en la sala identificada con el nombre de Guilarte Maryolis, ha desconocido en contenido y firma el acta en referencia, manifestando que es diferente el contenido del acta que en su momento hubiere levantado en compañía del funcionario Agente (IAPES) Paúl Marín a la que le hubiere sido exhibida y puesta de manifiesto en esta Sala de audiencias. Ahora bien, considera esta jurisdiscente fundamental el respeto al debido proceso y a la licitud de la prueba contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que forzosamente lo procedente será declarar CON LUGAR como en efecto se declara el pedimento de la defensa pública especializada y negar el pedimento del Ministerio Público.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa esta Jurisdiscente a tenor de lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer mención de los derechos y garantías constitucionales, procesales y judiciales que obran en favor del acusado de autos y que pudieran verse afectados o vulnerados, estos Principios Constitucionales, son concordantes con Pactos o Convenios suscritos por nuestro país y de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con Derechos Civiles y Políticos, como lo es entre otros por excelencia la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, que en sus artículos 7 y 8 contempla aspectos relacionados con Derechos a la Libertad y Garantías Judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en 1997, en cuyo capítulo relativo a la Administración de Justicia señala: “… La Administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los Funcionarios Judiciales, efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea, en lo referente a la conducta profesional y ética de sus Funcionarios…” (Destacado y subrayado propio.)

En lo que se refiere a la normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a las Garantías Procesales, las mismas se encuentran consagradas en el Título III, Capítulo III, intitulado “De los Derechos Civiles”, específicamente en el artículo 49, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa..son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga….”

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, observamos que contiene principios orientadores de las Garantías Procesales, tales como: Artículo 1. El Juicio Previo y Debido Proceso, artículo 8, Presunción de Inocencia, artículo 12 Defensa e Igualdad entre las partes. Artículo 13, Finalidad del Proceso.

En lo que respecta a la Ley especial que rige la materia, como es la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños y Adolescentes, tenemos que en el Título V, intitulado Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Capítulo I, consagra lo relativo a Garantías y Principios Procesales, específicamente en los artículos 530, Principio de Legalidad del Procedimiento. Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Artículo 538 relativo al Principio de Dignidad y Principio de Igualdad ante la Ley. Artículo 540. Presunción de Inocencia. Artículo 541. Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma….”, Artículo 544 Defensa. Artículo 546 Debido Proceso.

Considera esta Jurisdiscente que en virtud del vicio de nulidad detectado en esta Sala de Audiencias con ocasión de la celebración del juicio oral, unipersonal y reservado, mal podría darle validez probatoria a acciones que constituyen delitos, generándose la interrogante siguiente: ¿Qué se podría probar mediante la ejecución de actos que contraríen la Ley Adjetiva, vulneren Garantías y Principios Constitucionales, Procesales y Judiciales y que además pueden ser subsumidos dentro de tipos penales? Darle valor probatorio a esas “pruebas”, en vez de procesar penalmente a quienes así actúen, hace que el Poder Judicial propicie la generalización de conductas violatorias del debido proceso, desnaturalizando la función policial y la función del Ministerio Publico, obligados a buscar y establecer la verdad a través de los medios legales lícitos.

En atención a lo antes expuesto, debe tomarse en consideración lo previsto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Por otra parte, el artículo 214 del citado Texto Legal establece:

“Artículo 214. Licitud de la prueba. Los elementos de |convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

De igual forma el artículo 216 del Código Adjetivo Penal prevé:

“Artículo 216. Presupuesto de apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

Se evidencia pues, que si la elaboración del acta de procedimiento está sujeta al cumplimiento de formalidades que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre otras, no cabe la menor duda que, en la oportunidad de emitirse algún pronunciamiento para culpar o inculpar a la persona que se juzga, el Juez debe desechar ese tipo de “pruebas”, por cuanto no se ha efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas para ello.

Las normas precedentemente transcritas determinan las “reglas del juego” que el mismo Estado ha determinado, a los fines de iniciar, substanciar, juzgar y decidir un proceso penal. En conclusión no se puede probar e incorporar pruebas de cualquier forma, sino a través del cumplimiento y observancia de las vías jurídicas, por lo cual el Juez tiene un compromiso ineludible de buscar la verdad y la justicia.

Por último, considerando esta Jurisdiscente que los hechos debatidos y que se declaran probados, los cuales fueron apreciados conforme a las normas precedentemente citadas, constituyen la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, 14 de octubre de 2004, sin embargo, y siendo que igualmente ha quedado probado y comprobado en el debate oral y privado que el acta de procedimiento que cursa en autos al folio 46 y su vuelto, no fue elaborada ni suscrita por la funcionario actuante GUILARTE MARILYS, considerándose por tanto, viciada de nulidad absoluta, lo que acarrearía la nulidad absoluta de los actos subsiguientes y de todo lo actuado, con lo que consecuencialmente, trae como resultado que el acusado OMISIS, debe ser absuelto de la acusación fiscal y declarado No Responsable, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ACTUANDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que se han vulnerado principios y garantías constitucionales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal: (Artículo 1. El Juicio Previo y Debido Proceso, Artículo 8, Presunción de Inocencia, Artículo 12, Defensa e Igualdad entre las partes, Artículo 13, Finalidad del Proceso); que ratifican los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los contenidos en el artículo 49, relativos a el debido proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Juez Natural, así como los consagrados en la Ley especial que rige la materia, (Artículos 530, Principio de Legalidad del Procedimiento. Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Artículo 538 Principio de Dignidad y Principio de Igualdad ante la Ley. Artículo 540. Presunción de Inocencia. Artículo 541. Información, Artículo 544 Defensa y Artículo 546 Debido Proceso), y siendo que esta Jurisdiscente tiene por norte respetar y hacer respetar la Constitución y las Leyes, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Finalidad del Proceso, que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, es por lo que RESUELVE:

PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de procedimiento de fecha 14 de octubre de 2004, que corre inserta al folio 46 y su vuelto de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna y a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo cual no podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella. Declarándose asimismo, la nulidad absoluta del acta de procedimiento en comento, en virtud de la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en las leyes antes mencionadas, entre otros, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de inocencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta de procedimiento fechada 14 de octubre de 2004, siendo imposible sanear, convalidar, ratificar, rectificar o renovar el acto viciado, tal como lo advirtiera la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, presumiéndose que tanto la ciudadana Juez de Control, la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público Especializado, desconocían la existencia del vicio del acta de procedimiento, es por lo que se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES al acta de procedimiento de fecha 14 de octubre de 2004, es decir, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, con fundamento en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna que reza: “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..” y a tenor de lo previsto en los artículos 194, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En consecuencia, se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA del adolescente ciudadano OMISSIS, a quien se declara ABSUELTO de la acusación fiscal por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2004.

CUARTO: Se declara el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada por el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, fundamentada en el articulo literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños y Adolescentes.

QUINTO: Se acuerda Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada del acta de procedimiento de fecha 14 de octubre de 2004, del acta de juicio oral y reservado levantada el 19 de enero de 2004 y de la presente decisión, a los fines de que sea remitida al Fiscal que resulte competente para conocer de la investigación para el esclarecimiento de los hechos y determinar si se cometió o no un hecho punible, señalar o los responsables e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Asimismo, librese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, remitiéndole copia certificada del acta de procedimiento en referencia, del acta de juicio oral y privado de fecha 19/01/2005 y de la presente decisión, para el esclarecimiento de los hechos, apertura del o los procedimiento (s) disciplinario (s) a que hubiere lugar así como la aplicación de sanciones. Quienes deberán acusar recibo de las comunicaciones recibidas y dar respuesta a las mismas una vez concluida la investigación.

SEXTO: Se deja constancia que se amonestó en forma verbal a la funcionario MARIOLYS GUILARTE, en atención a lo ocurrido, para que en lo sucesivo proceda en estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones que le imponen la Constitución de la República y demás leyes, inherentes a las funciones que realiza, para evitar que se repitan hechos similares.

Se deja constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el juicio oral y privado en una sola audiencia fechada diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura al contenido del acta de juicio oral y privado quedando notificados los presentes con su lectura y firma.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el presente fallo, cuya publicación deberá notificarse a las partes, y firme como haya quedado la misma, remítase la causa en original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA LIBRESE OFICIO Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Federación y 145° de la Independencia.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TEMPORAL)
SECCION DE ADOLESCENTES

ABOG. SOL E. GAMEZ MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ACOSTA


En la misma fecha, veintiseis (26) de enero de 2005, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ACOSTA




ASUNTO: RP11-S-2004-004578
SGM/SGM