PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE,
EXTENSION CARUPANO.

Carúpano, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006256
ASUNTO: RP11-S-2004-006256

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO: ABOG. SOL E. GAMEZ MORALES
ACUSADO: OMISSIS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CONTRA EL ORDEN PUBLICO)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ANGELA GIL VIVAS
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: JOSE LUIS GARCIA
SECRETARIA: MARIA ACOSTA


Este Tribunal Unipersonal Primero en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carupano, actuando con motivo de la causa signada con el N° RP11-S-2004-006256, seguida contra el adolescente OMISSIS por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en contra del ORDEN PUBLICO y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrado como ha sido en esta misma fecha, el juicio educativo, unipersonal, oral y privado, en el cual la Fiscal Sexta del Ministerio Publico formuló acusación en contra del precitado ciudadano y siendo que el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS. En consecuencia, este Juzgado procede a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admision de los Hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, previa aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el articulo 539 eiusdem y con apego a los requisitos exigidos en el articulo 604 Ibidem, en los terminos siguientes:

Revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman la presente causa, puede constatar esta Jurisdiscente que el asunto fue recibido en este Juzgado, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, Extensión Carupano, de fecha 31 de diciembre de 2004, por los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2004, al declarar Con Lugar la Calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo la calificación juridica dada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, contra el adolescente OMISSIS, en perjuicio del Estado Venezolano, y por ello remitió las actuaciones a este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el articulo 557 Ibídem.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Representante Fiscal, luego de haber presentado su escrito contentivo de la acusación fiscal, explanó su acusación contra el adolescente OMISSIS, por la comisión del delito que ahora en juicio califica de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2004, en horas de la noche, en las inmediaciones de la Plaza Bolivar de esta localidad, cuando a el hoy acusado le fue incautada un arma de fuego que portaba en su cintura, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Estadal Guiria del Estado Sucre. Como consecuencia del procedimiento de aprehensión flagrante le fueron incautadas al adolescente, un arma de fuego y cinco balas sin percutir, en presencia de dos testigos.

Explanada la acusación fiscal, concedido el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado y al acusado, el Tribunal pasa a explicar en forma sencilla para que el acusado comprenda los hechos y la calificación juridica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, observándose que en principio la Fiscal del Ministerio Publico calificó el hecho punible por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, acogido por el Juez de Control, y luego en su escrito de acusación asi como en el juicio oral y reservado, explanó su acusación cambiando la califición por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, ambos tipos penales consagrados en el articulo 278 del Código Penal, por lo que se pasa seguidamente a informar a las partes e instruir al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que conforme a la Ley que rige la materia se hace aplicable las formulas de solución anticipada al proceso penal, contempladas en los articulos 564, 568 y 583 todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, la conciliación y la remisión, siendo procedente y aplicable en esta etapa del proceso y por el tipo penal, el procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso el acusado en caso de acogerse a dicho procedimiento solicitaría de inmediato la aplicación de la sanción a imponerse, a tenor de lo previsto en el articulo 583 de la Ley que rige la materia.

Asimismo, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del contenido del artículo 8, Literal "g" de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San Jose de Costa Rica", asi como del precepto consagrado en el articulo 49, numeral 5 de la Carta Magna, haciendole saber su derecho constitucional que le exime de declarar, ya que no esta obligado a ello, que no podrá ser obligado a confesarse culpable o a declarar contra si mismo y que en caso de guardar silencio ello no obrará en su contra, pudiendo asimismo, continuar la celebración del juicio oral y privado, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó "admito los hechos y pido se me imponga la sanción". En este estado, el Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes la posibilidad del cambio de la calificación juridica dada en juicio, por la Representación Fiscal, del delito de DETENTACION DE PORTE DE ARMA DE FUEGO por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal, por lo que le cede la palabra en forma sucesiva al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa Publica Especializada y al acusado. Seguidamente la representación fiscal manifestó que mantiene la calificación jurídica expresada en virtud que el articulo 278 del Código Penal reza "el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas...", establece tres figuras distintas, el que cargue un arma y la misma puede encontrarse licitamente con factura, pero la persona que la posee no ha solicitado o no se le ha expedido el respectivo documento para portar armas de fuego, lo cual a un adolescente no se le podría expedir y el de detentación que es el que posee algo que no le pertenece, lo cual vendría siendo en este caso, ya que siendo adolescente mal podría comprar o se le venda y expedir un arma de fuego, y el de ocultamiento tampoco encuadraria ya que el mismo la detentaba. Acto continuo, el Defensor Publico Especializado expuso: Solicita al Tribunal que habiéndose informado a su defendido acerca de las formulas de solución y del procedimiento por admisión de los hechos y en razón de que el mismo ha admitido los hechos, se imponga en forma inmediata la sanción y en lo que respecta a la calificación juridica comparte el criterio de la Fiscal del Ministerio Publico, en razón de que a un menor de edad no se le puede expedir porte licito y mal podria acusarse de un ilicito ya que no tiene capacidad legal o edad reglamentaria para ostentar el porte reglamentario de arma de fuego. El acusado manifestó su deseo de no exponer. Seguidamente, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y observa: Que en atención a los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2004, en la Plaza Bolivar de esta localidad, en el cual se aprehendió al hoy acusado, localizándosele a la altura de la cintura, un arma de fuego, calibre 38, color metalizado, sin serial ni marcas visibles, contentivas de cinco balas sin percutir, color amarillo, llevan a la convicción de la comisión de un hecho punible en perjuicio del Estado venezolano, tipo penal que se encuentra consagrado en el Libro Segundo, Titulo V, intitulado "De los delitos contra el Orden Publico", especificamente en el articulo 278 del Código Penal, que a su vez contempla lo relativo al porte, detentación y ocultamiento de armas, que en caso sub iudice se corresponde a un arma de fuego, aunado al hecho que el hecho punible se encuentra consagrado en el articulo 1 de la Ley Para el Desarme y en el articulo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que el tipo penal aplicable en el presente caso es el tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el adolescente portaba en su cintura el arma de fuego y las balas sin percutir. Acto continuo, se dejo constancia de la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, con la calificación juridica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente, el Tribunal paso a emitir su pronunciamiento y a imponer la sanción respectiva.

Ahora bien, estima este Tribunal que conforme a lo anteriormente expuesto, se hace necesario hacer referencia a los hechos por los cuales se acusara al adolescente y analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de conviccion obtenidos durante la investigacion penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Publico acusara y a este Tribunal para emitir su pronunciamiento, luego de la admisión de los hechos realizada por el acusado, los cuales se mencionan a continuación:

DE LOS HECHOS

El dia 30 de diciembre de 2004, en las inmediaciones de la Plaza Bolivar de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en horas de la noche, encontrándose en comisión, en la Plaza Bolivar de esta localidad, el funcionario Agente Investigador V, DELGADO MARCANO LUIS B. Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, y en compañia de los funcionarios Agente Investigador I ALEXIS RODRIGUEZ y Agente Estadal ALFREDO CALZADILLA, avistaron a tres personas en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de los funcionarios, actuaron en forma nerviosa, por lo que procedieron de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle chequeo corporal, localizándole a la altura de la cintura, a una de estas personas, un arma de fuego, procediendo de inmediato a ser trasladados hasta la sede donde quedaron identificados de la manera siguiente: OMISSIS, siendo decomisado al primero de los mencionados, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color blanco metalizado, sin serial ni marca visible, contentivo de cinco balas calibre 38, color amarillas, sin percutir, quedando este retenido a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, este los elementos de conviccion obtenidos durante la investigacion penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Publico acusara, y de objeto de la presente sentencia, sancionando al adolescente OMISSIS, fundamentos estos tomados por el Ministerio Publico en su escrito de acusacion y que el referido sub iudice admitiera en la oportunidad de la celebracion del juicio oral y privado, se especifican a continuación:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion Estadal Guiria del Estado Sucre, DELGADO MARCANO LUIS, RODRIGUEZ ALEXIS y CALZADILLA ALFREDO, fechada 30 de diciembre de 2004.

SEGUNDO: DECLARACION en calidad de testigo presencial del ciudadano adolescente OMISSIS, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Estadal Guiria, Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre de 2004, en la cual manifestara que el hoy acusado, tenia una pistola, se levantó la camisa y se la enseñó.

TERCERO: DECLARACION en calidad de testigo presencial del ciudadano adolescente OMISSIS, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Estadal Guiria, Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre de 2004, en la cual manifestara que cuando llegaron los funcionarios e indicaron que se levantaran las camisas vió que el hoy acusado se levantó la camisa y tenia el arma.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 118, de fecha 30 de diciembre de 2004, practicada por el experto FRANKLIN GONZALEZ, funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Estadal Guiria del Estado Sucre, realizada a CINCO (05) BALAS, sin percutir, calibre 38 SPL de las cuales cuatro son marca CAVIN, y una marca RP, cuyo plomo se encuentra deformado. Dicha evidencia fue puesta de manifiesto en la sala de audiencias por el Representante del Ministerio Publico.

QUINTO: EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, signada con el N° 07, de fecha 31 de diciembre de 2004, realizada por el funcionario FRANKLIN GONZALEZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Estadal Guiria del Estado Sucre, practicada a el arma de fuego, arrojando como resultado, que trata de UN ARMA DE FUEGO, para uso individual, portatil, corta por su manipulacion, de acuerdo al sistema de sus mecanismos, recibe el nombre de REVOLVER, calibre 38, sin marca ni serial visibles, con signos de oxido, presentando buen estado de uso, conservación y funcionamiento. Dicha evidencia fue puesta de manifiesto en la sala de audiencias por el Fiscal del Ministerio Publico.

DEL DERECHO

Por otra parte es necesario destacar como la conducta desplegada por el acusado de autos, coincide con el contenido de la normativa pautada en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado CONTRA EL ORDEN PUBLICO y en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Las actuaciones que emergen de autos concatenadas entre sí conllevan a este Juzgado a concluir que el ciudadano OMISSIS, es responsable penalmente del delito en cuestión, por cuanto en fecha 30 de diciembre de 2004, encontrándose en la Plaza Bolivar de esta localidad le fue localizada a la altura de la cintura e incautada, un arma de fuego, aunado al hecho que en el juicio oral y privado celebrado en fecha 25 de enero de 2005, despues de haberse cumplido las formalidades de Ley, el acusado antes mencionado, admitió los hechos por los que le acusara la Fiscal del Ministerio Publico, solicitando en consecuencia, la imposición de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, concatenado con el articulo 583 de la Ley Organica Sobre la Protección del Niño y del Adolescentende y por remisión expresa del articulo 537 eiusdem.

De aqui que esta Jurisdiscente considera que lo procedente y ajustado a derecho es SANCIONAR al ciudadano OMISSIS por encontrarle responsable, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el 583 de la Ley Organica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y por remisión expresa del articulo 537 eiusdem.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se admite la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, en contra del acusado OMISSIS, y considerándose responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en contra del ORDEN PUBLICO y en perjucio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentado asimismo, en el articulo 6 de la Ley Para El Desarme y en el articulo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2004, por lo que consecuencialmente, le SANCIONA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, concatenado con el articulo 583 de la Ley Organica Sobre la Proteccion del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del articulo 537 eiusdem, a cumplir de manera simultanea las siguientes medidas: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo preceptuado en los literales "b" y "d" , respectivamente, del artículo 620 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con el articulo 624 eiusdem y 626 Iíidem. Se deja constancia que no procede rebaja de la sanción solicitada conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, por tratarse de un delito no privativo de libertad, a tenor de lo contemplado en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley que rige la materia. Sin embargo, conforme al principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo539 eiusdem, se procedió a rebajar un cuarto de la sanción. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regÍstrese, diarÍcese, déjese copia certificada y remÍtase en su debida oportunidad al Tribunal en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en la norma procesal penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARUPANO, a los veinticinco (25) dias del mes de enero del año Dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES,

ABOG. SOL E. GAMEZ MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ACOSTA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ACOSTA

ASUNTO N° RP11-S-2004-006256
SEGM/SEGM