CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES
Carúpano, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000049
ASUNTO: RP11-D-2004-000049
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Maria Vásquez Farias
Secretaria de Sala: Abg. Jhoana Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Angela Gil Vivas
Defensor: Abg. José Luis García
Acusado: Omissis
Victima: Yendis Rafael Pacheco
Delito: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Omissis, antes identificado, quien en fecha 11 de febrero del 2004, le causo la lesión a la victima Yendis rafaél Pacheco, según informe Médico Forense de dos centímetros en la región escapular derecha, complicación con neumotorax de ese lado, con tiempo de curación de 25 dias., solicitando la imposición de la sanción prevista en el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Un (01) año y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción, con la correspondiente rebaja establecida en el articulo 539 de la ley especial.

TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados de la lesión leve ocasionada a la victima José Gregorio Maneiro, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 11-02-04 interpuesta por la madre de la victima ciudadana: Janett del Valle Rojas, en la que manifiesta que a su hijo Yendis Pacheco Rojas lo tenian hospitalizado producto de una lesión en el pulmón.
Segundo: Acta de Procedimiento de fecha 11-02-2004, suscrita por el sub-inspectore Fulgencio Cova, en la que deja constancia de las diligecias efectuadas en la investigación.
Tercero: Reconocimiento médico legal N° 239 de fecha 16/02/04, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, médico forense, en el que se concluye que la victima presentó herida punzo cortante oblicua de dos cms en región escapular derecha con complicación de hemotorax de ese lado, con curación de 25 dias, clasificándola como lesión grave.
Cuarto: Inspección Ocular 182 de fecha 11 de fecreto del 2004, suscrita por Fulgencio Cova y Danny Reyes, funcionarios Adscritos al CICPC de Carúpano, realizada en el sitio de suceso
Quinto: Actas de entrevistas de fecha 12 de febrero 2004, realizada a la c iudadana Rosa Virginia Marcano. Franklin del Valle Salazar Vargas, Idanis Josefina Salazar Marcano, testigos presenciales, acta de entrevista de fecha 13 de febrero del 2004 Realizada a la Victima Yendis Rafaél Pacheco, victima en el presente asunto, en la que relata lo sucedido y acta de entrevista de fecha 11 de marzo 2004, realizada al ciudadano Alexander del Valle Hernández, tetigo referencial de los hechos.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones graves, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y los testigos Rosa Virginia Marcano. Franklin del Valle Salazar Vargas, Idanis Josefina Salazar Marcano, como la persona que había lesionado a Yendis Rafaél Pacheco Rojas, victima en el presente asunto. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de un año, no procediendo a realizar la rebaja, por cuanto no es un delito privativo de libertad.

QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano Omissis, de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y Libertad asistida por el lapso por el lapso de Un (01) año, en forma simultánea todo de conformidad con el artículo 620 literal b y d de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de lesiones leves.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la vida.
d) La acusada participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
h) Las evaluaciones psicológicas y sociales realizadas no fueron practicadas.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los veinticuatro (24) del mes de Enero del 2005. Año 194° y 145° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Maria Vásquez Farias La Secretaria:

Abg. Jhoana Rodriguez