REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes

Carúpano, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000308
ASUNTO: RP11-S-2005-000308


El día 25 de enero de 2005, se recibió en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente:OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ROSARIO NELSON CARABALLO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.465.266, domiciliado en el Escondido de Buena Esperanza, Casa S/N, hacia el lado de Campo Alegre, Municipio Benítez, Estado Sucre.
La presente solicitud se fundamenta en el artículo 483, ordinal 2°, que prohíbe promover diligencia alguna, en contra de un pariente o afín en línea ascendente o descendiente, ya que de la denuncia se evidencia que, quienes cometieron el hecho, son hijos de la víctima, motivo por el cual, la representante del Ministerio Público, no puede dar inicio a la correspondiente averiguación, por existir la excusa absolutoria o de no punibilidad, establecida en el precitado artículo 483, ordinal 2° del Código Penal.
Estando dentro del lapso para decidir, en atención a lo contemplado en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Al folio cinco (5) del Asunto, corre inserta Denuncia común, interpuesta por la Víctima ciudadano: JOSÉ ROSARIO NELSON CARABALLO, en la cual refiere que los ciudadanos. NELSON CARMONA RAFAEL Y NELSON CARMONA JUAN MANUEL, quienes son sus hijos, violentaron la ventana que está hacia el fondo de su casa y sustrajeron de la misma, un foco de luz de cuatro pilas valorado en Diez Mil Bolívares y dos báculas, marca Winchester, con cacha de madera pulida, ambas valorada en Ciento Cuarenta Mil Bolívares.
SEGUNDO: Al folio siete (7), del Asunto, consta Experticia, a través de la cual se dejó constancia del valor prudencial de los objetos hurtados, y la misma se realizó tomando en cuenta los datos aportados por el denunciante y son los mismos datos, reflejados en la denuncia, descritos en el particular anterior.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar los elementos señalados en los particulares que anteceden, se puede confirmar la existencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, así como también que el ciudadano: JUAN MANUEL NELSÓN CARMONA, concurrió en su perpetración, pero a pesar que el acto realizado por el mencionado ciudadano, es típicamente antijurídico, y culpable, así como también él, es imputable, sin embargo existen motivos de conveniencia social, que impiden que se inicie una investigación en su contra, por prohibición expresa del artículo 483, ordinal 2°, del Código Penal, que prevé las causas de impunidad, encontrándose dentro de ellas, específicamente la del ordinal 2°, que contempla, el caso de aquél, que siendo el autor de uno de los delitos previstos y sancionados en los capítulos I, III, IV y V, del Título X, del Código Penal, que se refieren a los Delitos Contra la Propiedad, dentro de los cuales se encuentra el Hurto en todas sus modalidades, lo haya cometido en perjuicio de un pariente en línea ascendente, como ocurre en el presente caso, donde el imputado es hijo de la Víctima.
En tal sentido, se considera que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, debido a que concurre una causa de no punibilidad a favor del ciudadano: OMISSIS, y en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al ciudadano: OMISSIS, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ROSARIO NELSON CARABALLO, por concurrir una causa de impunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 483, ordinal 2°, del Código Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los veintisiete días del mes de enero de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


LA SECRETARIA


Abg. NEREIDA ESTABA