REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control- Sección Adolescentes

Carúpano, 27 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000300
ASUNTO: RP11-S-2005-000300




El día 25 de enero de 2005, se recibió en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: OMISSIS de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se encuentran incursos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
La presente solicitud se fundamenta en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro del lapso para decidir, en atención a lo contemplado en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Al folio cinco (5) del Asunto, corre inserta Acta de Investigación N° D78-2DA. CIA- 062/2001, de fecha, 06 de octubre de 2001, emanada del Destacamento 78; Segunda Compañía del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional, de donde se puede constatar que funcionarios adscritos a dicho Comando, identificados como: Subteniente (GN) Alberto José Guevara, C/2 Tomás Farías Brito, C/2 (GN) Hernán José Córdova, DG (GN) Jairo Luna Rosal, GN. Juan Bastardo González, GN. Araña Díaz Annedis y GN. Floribel del Carmen Hernández, quienes andaban de comisión, observaron que una ciudadana, identificada como y OMISSIS, le entregó a otro, identificado como: OMISSIS, una cajita de fósforo de color amarillo y roja que luego éste dejó caer al piso; motivo por el cual, procedieron a realizarles una inspección corporal de acuerdo con el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y le extrajeron del bolsillo derecho del pantalón de Blue Jeans, que llevaba puesto el caballero, dos mini envoltorios (cebollitas); ambas envueltas en papel de polietileno, una de color transparente y la otra de color verde agua, que contenían en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína; y al recoger del piso la cajita que OMISSIS, dejó caer, la misma contenía en su interior un mini envoltorio de papel de aluminio, contentivo de residuos vegetales de color verdoso de presunta droga, de la denominada marihuana y 10 mini envoltorios envueltas en papel de polietileno color azul, que contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, y cerca del lugar del procedimiento encontraron una pipa de las utilizadas para consumir drogas.
SEGUNDO: A los folios desde el siete (7) hasta el diecisiete (17), consta el Dictamen Pericial Químico, de donde se evidencia que las muestras recibidas contienen sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el peso, nombre, cantidad, calidad, y tipo de las mismas, así como también los efectos y consecuencias que éstas pueden producir en quienes las consumen.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar los elementos señalados en los particulares que anteceden, se puede confirmar la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así como también que los ciudadanos: OMISSIS, concurrieron en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, como así se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que ha transcurrido, con un excedente de tres meses y 21 días, hasta la fecha de hoy, 27 de enero de 2005, sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción, desde la fecha en que ocurrió el hecho, (06 de octubre de 2001). En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el artículo 615 ibidem y en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a los ciudadanos: OMISSIS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por extinción de la acción penal, debido a que operó la PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 y el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los veintisiete días del mes de enero de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


LA SECRETARIA



Abg. NEREIDA ESTABA