REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes.

Carúpano, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000092
ASUNTO: RP11-D-2004-000092



Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del Adolescente:OMISSIS, Sucre, por la comisión del delito de Hurto Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo, 454, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en prejuicio de la Institución PUERTO DE SUCRE, la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. ANGELA GIL VIVAS ratificó la acusación y las pruebas aportadas por ella conjuntamente con su escrito de Acusación. Oído al adolescente, asistido por la Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO, Admitió Los Hechos, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5. Cedida, la palabra a la Defensora Pública, expresó: “Vista la Admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito…se le imponga la sanción inmediata correspondiente y las rebajas que corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo… se me otorgue copia simple de la presente acta y su dispositiva”. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de Hurto Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos, objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al acusado, adolescente: OMISSIS, antes identificado, el haber sido sorprendido conjuntamente con cuatro ciudadanos más, con herramientas en sus manos, cuando procedían a desvalijar y sacar piezas de las maquinarias, que se encontraban en el Galpón de la Institución PUERTO DE SUCRE, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Segunda Compañía, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, quienes levantaron el Acta de Investigación Policial. En el mismo escrito, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la aplicación de las sanciones: Imposición de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año, y para cuyo cumplimiento solicitó se haga de manera simultánea, de conformidad con los artículos 624 y 626 ejusdem. Por su parte el acusado, admitió los hechos y la Defensora Pública, en virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición de la sanción y la rebaja de la misma fundamentándose en el artículo 539 ibidem.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Hurto Agravado, en grado de frustración, del que fue objeto la Institución PUERTO DE SUCRE se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Policial (folio 9) de fecha 11 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios: Rowan Brito Caraballo y Francisco Aponte Muñoz, adscritos al Destacamento N° 78, Segunda compañía del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, de donde se desprende, que sorprendieron en forma flagrante al acusado en el galpón de Puerto Sucre, conjuntamente con otros cuatros ciudadanos, con varias herramientas en sus manos cuando procedían a desvalijar y sacar piezas de las maquinarias que se encontraban en el lugar, y al ser trasladados a la sede del Comando e identificados, entre ellos se encontraba el adolescente:OMISSIS, a quienes se les retuvo un bolso tipo morral, color negro, marca Joysport, contentivo de las siguientes herramientas: Una mandarria pequeña; un alicate de utilidad mecánica; un cincel de utilidad mecánica; una llave de ¾ de utilidad mecánica; una llave de 11/16 de utilidad mecánica; una llave doble forma de utilidad mecánica de 9/16; una llave 7/16 de utilidad mecánica; una llave de ½ de utilidad mecánica y una llave de utilidad mecánica, doble forma sin medida visible.
Segundo: Reconocimiento N° 155 (folio10), de fecha 11 de mayo de 2004, donde constan las características del bolso y de las herramientas, contenidas en el mismo, y que le fueron retenidas a los sujetos, aprehendidos en el Galpón de Puerto Sucre, las cuales coinciden con las señaladas en el particular anterior.
Tercero: Denuncia, interpuesta por el ciudadano: Julio César González Mata, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.906, (folio 11) de fecha 11 de mayo de 2004, donde manifiesta, que debido a los reiterados “robos” suscitados en Puerto Sucre Carúpano, han solicitado la colaboración del Capitán Richard Molina, Comandante de la Segunda Compañía y al Capitán Franklin González Chona, Comandante de la Guardia Costera, quienes se encuentran ubicados en las instalaciones del puerto, para prestarles ayuda, y el 11 de mayo, en uno de esos recorridos que hacen los guardias lograron capturar a unos ciudadanos desvalijando unas maquinarias que se encuentran en las instalaciones portuarias.
Cuarto: Acta de declaración de los funcionarios, que actuaron en el procedimiento en Puerto Sucre, donde resultó aprehendido, el adolescente (folios 13 y 14), donde constan los mismos hechos, transcritos en el Acta de Investigación policial, señalada en el particular Primero

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado fehacientemente la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de Hurto Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo, 454, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos, realizada por el adolescente acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN solicitada por la representante del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más no la rebaja solicitada por la defensora ya que solo se podrá conceder, cuando la sanción es la privación de libertad, tal y como así lo dispone, la citada norma, ya que como bien se puede observar, el delito de Hurto Agravado, en grado de Frustración, por el cual se sanciona al adolescente, no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem. En consecuencia, se debe sancionar al adolescente acusado, con la aplicación de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) ibidem, tal como lo solicitó la ciudadana representante del Ministerio Público, tomando en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Porque se encuentra comprobado el acto delictivo.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el Parágrafo Segundo, del artículo citado; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, se toma en consideración que si bien actuó como autor material, el delito fue frustrado, por lo tanto las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d), ejusdem, son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, conforme a las previsiones del artículo 539 ibidem.
f).- Porque el adolescente, tiene la edad y la capacidad tanto física como mental para cumplir la sanción.

CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente:OMISSIS, por la comisión del delito de Hurto Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo, 454, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en prejuicio de la Institución PUERTO DE SUCRE y en consecuencia lo SANCIONA, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, que deberá cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621, ejusdem y 539 íbidem.
Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución, de este Circuito y Extensión, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. En Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2005. Año 194° y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

LA SECRETARIA


Abg. MARLIN OLIVIER