REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes.

Carúpano, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000104
ASUNTO: RP11-D-2004-000104



Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del Adolescente: OMISIS, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo, 375, del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana: NAIRUBIS JOSEFINA MARCANO REYES, indocumentada, quien manifestó ser venezolana, de 21 años de edad. Vista la solicitud de la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, de oír a la Víctima, ciudadana antes identificada, para que exprese si desea o no perdonar al acusado, en virtud que el representante de ella ciudadano: ÁNGEL MARCANO, le manifestó que él quiere desistir de la acción. El Tribunal, antes de oír a la víctima, le cedió la palabra al acusado, quien asistido por el abogado, LUIS FELIPE LEAL y previa la imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Nairubis estamos aquí para que me perdones lo que pasó no crea que fue por maldad no es porque te estoy pidiendo perdón en estos momentos, voy a volver abusar de ti, ni lo voy a hacerlo con otra persona y quiero que me perdones verdaderamente y que somos amigos…” Seguidamente, se le cedió la palabra a la víctima: NAIRUBIS JOSEFINA MARCANO REYES, antes identificada y manifestó: “A wilmer yo lo perdono y él mi amigo y mi vecino, y que lo perdono.” El Tribunal, visto el perdón dispensado por la víctima al acusado y debido a que la víctima presenta un ligero retardo mental, como se evidencia del Informe Médico, Forense, suscrito por el Médico Forense Superior, Pedro Luis León, mediante el cual se le practicó reconocimiento médico legal ginecológico, y del Informe de Evaluación Psicológica, suscrito por la Psicóloga: Vianney Rodríguez, donde refiere que la mencionada ciudadana, si bien “Para el momento de la evaluación se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona; memoria relacionada con el recuerdo de hechos, personas en el tiempo y espacio normal; atención normal” también acotó que “…tiene trastornos de pronunciación y comprensión de instrucciones complejas para su edad, dependiendo del vocabulario que debe ser sencillo típico de una niña.”, siendo el “diagnóstico: Retardo Mental. Trastorno del Habla.”, le requirió a su padre, ciudadano: ÁNGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.077, manifestara, en la Sala de Audiencias, lo que considerare pertinente respecto al perdón de su hija, hacia el acusado y ante tal requerimiento expresó: “Bueno quiero vivir en comunidad y no se ha vuelto a meter con mi hija y no quiero tener enemigo en la calle y para que guardar rencor estoy de acuerdo que mi hija lo perdone.” Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. Ángela Gil Vivas y expuso: “Una vez oída a la víctima esta representación Fiscal Solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado antes identificado por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 y 48 numeral 3 del COPP ya que el perdón del ofendido extingue la acción penal como lo consagra el artículo 27 del COPP y el artículo 106 del Código Penal y se me expida copia simple de la presente acta así como de la decisión.”. Cedida la palabra al defensor Privado del acusado, manifestó adherirse a la solicitud Fiscal y solicitó copias certificadas del acta y de la decisión.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), última parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ya que por ser el delito de Violación enjuiciable a instancia privada y al haber ocurrido el perdón del mismo, a favor del acusado, por parte de la víctima, se pone fin al proceso, tal y como así lo prevé el artículo 25, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que este Tribunal toma como válido, dicho perdón pese a las dificultades que presenta la víctima, por ser ésta mayor de 18 años de edad, no haber sido declarada legalmente entredicha ni inhabilitada, y por cuanto su padre manifestó en esta audiencia su conformidad con el mismo. En consecuencia se considera pertinente SOBRESEER el presente Asunto y se procede a SENTENCIAR, con fundamento en el artículo 321, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es procedente, la causal de sobreseimiento invocada por la ciudadana Fiscal, como es la extinción de la acción penal contenida en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 27 ejusdem ; 48 numeral 3, ibidem y 106 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al ciudadano: OMISSIS, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo, 375, del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana: NAIRUBIS JOSEFINA MARCANO REYES, por extinción de la acción penal, debido al perdón de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 27 ejusdem ; 48 numeral 3, ibidem y 106 del Código Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Con lugar la solicitud de copias certificadas solicitadas por el defensor Privado y las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. En Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

LA SECRETARIA


Abg. JOANNA RODRÍGUEZ