REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Carúpano, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000316
ASUNTO: RP11-S-2005-000316




Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le tomara declaración, reservándose el derecho de solicitar lo conducente, una vez oído al imputado y la expedición de copias simples del Acta levantada en la audiencia, presentando igualmente para la vista de este Tribunal las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Comando de la Región Policial N° 03, Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo Policía, del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano. Una vez cedida la palabra al adolescente imputado, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Estábamos en la Avenida bebiendo lo poquito que nos quedaba, yo estaba con los muchachos hacia un lado y estaban los del problema aparte, mi primo estaba hablando con nosotros y estaba una mata de palmera en la avenida y mi primo Héctor González vio la mata de palmera nos dijo a nosotros el que la sacara le daba Cinco Mil Bolívares…y agarró uno del otro grupo con que tuvimos el problema y se le tiró encima y la partió entonces le fue a cobrar a mi primo y mi primo dijo que era echando broma entonces otro de los que le dijo, explotó una botella de anís y le dijo a mi primo que porque lo veía y lo tiró a cortar y yo agarré un palo … y me le fui encima y salió corriendo y los dos salimos persiguiendo después nos devolvimos y el otro tenía aguantado a mi primo … y cuando le dije suéltalo se me venía encima con una botella entonces yo le di con el palo cayó en el piso y se dio con la calzada y después se iba a parar y le di con los pies… nosotros llegamos a la guardia para poner la denuncia y nos dijo que fuéramos para la policía… nos quedamos sorprendidos nosotros íbamos a poner la denuncia y el señor vestido de civil nos mandó a meter en el calabozo.” Seguidamente una vez oído al adolescente, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto faltan diligencias que practicar se siguiese el procedimiento por la vía ordinaria y debido a que el delito no amerita privación de libertad, la imposición de la obligación de presentación cada tres días por el lapso de un mes, conforme al artículo 582, literal c) ejusdem. Cedida igualmente la palabra a la Defensora Pública de la Sección de Adolescentes, Abg. LISBETH MARCANO, manifestó, adherirse a la solicitud Fiscal y solicitó copias simples del Acta levantada en la Audiencia.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Comando de la Región Policial N° 03, Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía, del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el de Lesiones Personales, específicamente del Acta de Procedimiento de fecha 23 de enero de 2005 suscrita por el funcionario, Odanis Patiño, adscrito al Comando de la Región Policial N° 03, Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, de esta ciudad de Carúpano, de donde se desprende que la presunta víctima, ciudadano: FELIX JOSÉ GUEVARA, estaba bastante golpeado, motivo por el cual lo trasladaron al hospital General de esta ciudad, y una vez realizadas las curas, por el médico de guardia, lo trasladó hasta el Comando donde señaló a sus agresores, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado en este Asunto, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 23 de enero de 2005.

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que existen elementos que confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS concurrió en la perpetración del hecho punible que se le imputa, tal y como se desprende del Acta de Procedimiento de fecha 23 de enero de 2005 suscrita por el funcionario, Odanis Patiño, adscrito al Comando de la Región Policial N° 03, Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, de esta ciudad de Carúpano, donde consta que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el 23 de enero de 2005, a poco de haberse cometido el hecho, cuando se encontraba en dicho comando, al ser señalado por la presunta víctima, ciudadano: FELIX JOSÉ GUEVARA, como uno de sus agresores, conjuntamente con otros ciudadanos; así como de lo manifestado por el mismo Adolescente Imputado, al señalar en su declaración, durante la Audiencia de Presentación, que agredió a la presunta víctima.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el adolescente: OMISSIS Fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho punible y por considerar que existe la sospecha fundada de la participación del mismo, en la comisión del delito de Lesiones Personales.
SEGUNDO: Con Lugar, la solicitud de la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del imputado: OMISSIS, con la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada tres (3) días por el lapso de un (1) mes; en consecuencia, se acuerda su libertad y se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad; y a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines que provea lo conducente con respecto al cumplimiento de la medida cautelar impuesta al Adolescente Imputado. Líbrese Oficios y expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase. En Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2005.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA
Abg. JOANNA RODRÍGUEZ