REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 20 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000206
ASUNTO: RP11-S-2005-000206
El día 19 de enero de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de recepción de un documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de donde se evidencia que en fecha 18 de enero de 2005, se recibió un escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano:OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra incurso en el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DAVID CANDELARIO COLUNGA AGUILERA.
La presente solicitud se fundamenta en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro del lapso para decidir, en atención a lo contemplado en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Al folio ocho (8) del Asunto, Informe Médico Legal, de fecha 22 de octubre de 2001, donde se puede constatar que el ciudadano: DAVID COLUNGA AGUILERA, “ingresó al Hospital de esta ciudad, el día 15-10-01, presentando al examen físico: Herida cortante en dorso de antebrazo izquierdo, complicada, con sección de tendones extensores y rama motora de nervio radial de ese lado. Tiempo de curación: Veinticinco (25) días, salvo complicación. Lesión Grave. Ameritó asistencia médica. Produce incapacidad por el tiempo de curación”.
SEGUNDO: Al folio nueve (9), consta Acta de Entrevista, realizada en fecha, 13/12/2001, a la Víctima: DAVID CANDELARIO COLUNGA AGUILERA, donde señala que: “El día… catorce de octubre del presente año, a las cuatro de la mañana, en la Plaza Bolívar del Pilar, donde se realizaba un baile, yo estaba bailando y el… se vino por dentro de la gente y me cortó con un pico de botella…”
TERCERO: Al folio doce (12), corre agregada Acta de Entrevista, de fecha 02/01/2002, realizada al imputado: OMISSIS de refiere: “El día trece de octubre del año pasado, como a las nueve de la noche, en la Plaza de El Pilar estaba parado y él (David), estaba bailando y me dio con el codo, yo me quito de allí, me fui a otro lado, después David me llegó por detrás y me dio en golpe y caí en toda la Plaza,…yo me paré y él me dio una patada y se cayó…cerca de unas escaleras…yo no lo corté…”
En este sentido, y al analizar los elementos señalados en los particulares que anteceden, se puede confirmar la existencia del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DAVID CANDELARIO COLUNGA AGUILERA, así como también que el ciudadano:OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 668, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y por haber transcurrido, más de tres (3) años, desde la fecha en que se realizó la última actuación, 02-01-2002), hasta la fecha de la presentación de la solicitud, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el artículo 615 ejusdem y en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público y así se decide.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al ciudadano:OMISSIS, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DAVID CANDELARIO COLUNGA AGUILERA, por extinción de la acción penal, por PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 y artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los veinte días del mes de enero de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA
Abg. NEREIDA ESTABA
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