REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 19 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000006
ASUNTO: RP11-D-2004-000006
El día 18 de enero de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de recepción de un documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de donde se evidencia que en fecha 12 de enero de 2005, se recibió una diligencia, estampada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano: OMISSIS, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra incurso en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DENIS ALFONSO SALAZAR.
La presente solicitud se fundamenta en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en el plazo fijado en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha, 05 de mayo de 2004.
Estando dentro del lapso para decidir, en atención a lo contemplado en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal resuelve estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al folio 1, del Asunto, corre inserto el escrito contentivo de la solicitud de la fijación de una Audiencia de Conciliación, presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ANGELA GIL VIVAS, a los fines de oír a las partes y determinar la obligación pautada y el plazo para su cumplimiento, en el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía a su cargo y que anexó a la solicitud, conjuntamente con la eventual acusación, en contra del ciudadano: OMISSIS, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, lo cual se puede corroborar, con la denuncia interpuesta por la Víctima, ciudadano: DENIS ALFONSO SALAZAR, que cursa al folio 5 del presente Asunto, donde señala que el ciudadano: OMISSIS, se llevó, en horas de la madrugada del día 06 de enero de 2003, del fundo de su propiedad, denominado “Cerro Colorado”, ubicado en el sector Cerro Colorado de Irapa, “un becerro hembra”, color beige, también de su propiedad, de sesenta kilos de carne, valorado en Ciento cincuenta mil Bolívares
SEGUNDO: A los folios 23 y 24 del Asunto se encuentra agregada, el Acta, que recoge el acuerdo logrado por las partes, en la Audiencia de Conciliación celebrada el 5 de mayo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el imputado, ciudadano: OMISSIS, asumió el compromiso de pagarle a la víctima, ciudadano: DENIS ALFONSO SALAZAR, el valor de la becerra de la que se apoderó, sin su consentimiento y consignó y así consta al folio 25 de este Asunto, un recibo firmado por ante la Prefectura del Municipio, Mariño, de la población de Irapa, tanto por la Prefecto, como por el imputado y la Víctima, de fecha 24 de abril de 2004, donde se observa que aquél le pagó a ésta, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y ofreció pagar el saldo restante, es decir la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), durante los meses de mayo y Junio.
TERCERO: a los folios 26, 27 y 28, corre inserta la decisión del Tribunal, mediante la cual Homologó el Acuerdo Conciliatorio y acordó suspender el Proceso a Prueba por el lapso de tres meses, conforme a las previsiones del artículo 566 ejusdem.
CUARTO: Cursa al folio 31 del Asunto, constancia de fecha, 8 de junio de 2004, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño, debidamente suscrita tanto, por la Prefecto como por el imputado ciudadano: OMISSIS y la víctima, ciudadano: DENIS ALFONSO SALAZAR, de donde se evidencia el pago total de la deuda, que el imputado le hizo a la víctima.
En tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones, se puede confirmar la existencia del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, así como también que el ciudadano: OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero motivado a que se extinguió la acción penal, debido al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado en la Audiencia de Conciliación por el imputado, debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público y así se decide.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Ext. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al ciudadano: OMISSIS, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DENIS ALFONSO SALAZAR, por extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado en la Audiencia de Conciliación , con fundamento en lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 y artículo 48, numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. En Carúpano, a los diecinueve días del mes de enero de 2004.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA
Abg. NEREIDA ESTABA
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