REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente


Carúpano, 16 de enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000142
ASUNTO: RP11-S-2005-000142


Celebrada la Audiencia de Presentación del Imputado adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem, y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó se le tome declaración al adolescente, imputado, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, en contra del ciudadano: Ramón Rivera, quien es funcionario policial de esta ciudad, ya que presuntamente el adolescente se le presentó en el día de ayer en su casa, a las 9: 30 p.m., bajo efectos etílicos, lo amenazó de muerte y le dio un mordisco en el hombro izquierdo, reservándose el derecho de solicitar lo conducente, una vez oído y presentó para la vista del Tribunal las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Departamento de Investigaciones Penales, del Comando de Policía de la Región N° 03, de Carúpano. Una vez oído al adolescente imputado, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Ese señor cada vez que me ve a mi me quiere pegar, una vez me dio con el revolver y otra con la escopeta por la cabeza, siempre me señala con los policía que soy balandro, yo no soy balandro. Yo vengo bajando de ese lado de donde viene él y me pregunta que donde yo estaba, yo no estaba tan rascado y me pregunta que …hago por donde el vive y me comenzó a gritar y cada vez me quiere pegar, yo si le pegué el mordisco porque el se me fue encima agolpearme, todo lo que tengo es por los golpes que me dieron Ramón y el oficial que me trajo para acá, el copiloto de la patrulla que me trajo. Lo que quiero es que ese señor cuando me vea no esté parando ni me dirija la palabra”. A continuación la ciudadana Fiscal tomó la palabra y solicitó se le ordene practicar reconocimiento médico legal al adolescente; se le acuerde la libertad plena sin restricciones, debido a que en las actas no consta el examen médico legal realizado al funcionario, a los fines de establecer el tipo de lesión sufrida; así como también solicitó se anule tanto el Acta de Procedimiento, como el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto quien funge como víctima en el presente caso es el mismo que realiza el procedimiento; finalmente solicitó se remitan dichas actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que previa distribución al Fiscal competente, apertura la correspondiente averiguación en contra del funcionario, ciudadano: RAMÓN RIVERA. Cedida la palabra a la Defensora, Abg. LISBETH MARCANO, manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal… De igual modo solicito se deje constancia de las lesiones sufridas por el adolescente, el cual presenta varios hematomas en diferentes partes del cuerpo”. Ante esta solicitud el adolescente se levantó la camisa en la Sala y el Tribunal pudo observar, además de las lesiones que presentaba en el rostro, otras en la espalda, el torax y los brazos.
El Tribunal para decidir, lo hace estableciendo previamente las siguientes motivaciones:
A): Con relación al hecho punible que se imputa al adolescente: OMISSIS, observa este Tribunal que el único elemento en los cuales se funda la existencia del hecho punible, es el Acta de Procedimiento de fecha, 14 de enero de 2005, levantada por el Funcionario Sargento Segundo: RAMÓN RIVERA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, del Comando de Policía de la Región N° 03, de Carúpano, el cual es la misma Víctima, en el presente Asunto, ya que no existe dentro de las actuaciones, Informe Médico legal, a los fines de determinar el tipo de lesión sufrida por la Víctima y si bien existe una constancia emanada del Hospital General de Carúpano, suscrita por Troconis María, Matrícula 11375, MDS 15559 de fecha 14 del presente mes y año, de la misma se desprende que el paciente Daniel Rivera, acudió a la emergencia, presentando herida en dedo “ind” de mano derecha, mordedura humana en hombro “ieq”, escoriaciones múltiples distribuidas en todo el cuerpo; pues bien, el nombre del paciente examinado no se corresponde con el de la Víctima, ya que de acuerdo a las actuaciones policiales, su Nombre es Ramón y no Daniel. En consecuencia, este Tribunal no los puede considerar a los efectos de confirmar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible.
B): Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal, de declarar la nulidad, tanto el Acta de Procedimiento, como el inicio de la investigación, este Tribunal la considera procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la persona de la víctima se confunde con la del Funcionario que dio inicio a la investigación, quien además es el único interviniente en el procedimiento, que se le sigue al Adolescente antes mencionado e identificado, lo cual constituye una violación a una garantía constitucional, como lo es El Debido Proceso, conforme a las previsiones del artículo 49, numeral 3; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde éste último artículo señalado, prevé el deber del Estado de garantizar una justicia entre otras cosas, imparcial, idónea y transparente, concatenados con el artículo 12, inciso a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla, que los derechos y garantías de los niños y adolescentes son reconocidos como de orden público.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la Nulidad Absoluta, del Acta de Procedimiento y en consecuencia del Inicio de de la Investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Con lugar la solicitud de Libertad Plena del Adolescente: OMISSIS, en consecuencia se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía de esta ciudad con el fin de remitir boleta de libertad del Adolescente antes referido.
Tercero: Con lugar la solicitud de reconocimiento Médico legal, al adolescente, en mención, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad.
Cuarto: Con lugar la solicitud de remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente Asunto, junto con Oficio, al ciudadano Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines que provea lo conducente con respecto a la apertura de un procedimiento al funcionario policial Sargento Segundo. RAMÓN RIVERA.
Líbrese Oficios y Boleta de Libertad; expídase Copias Certificadas y Simples. Cúmplase. En Carúpano, a los dieciséis días del mes de enero de 2005.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA

|Abg. JENNYS MATA H.