REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 15 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000096
ASUNTO: RP11-S-2005-000096


Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le tomara declaración, reservándose el derecho de solicitar lo conducente una vez oído al adolescente, en virtud de que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el 11 de enero de 2005, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de esta ciudad de Carúpano, cuando se encontraba dentro de un vehículo en compañía de otros sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, cuyo fin presuntamente, era robar dentro del local Mónaco Salón del Caney de Elías, ubicado en esta ciudad, aproximadamente entre la 1:30 y 2:00 de la tarde, precalificando el hecho como el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato frustrado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el 83 y 80 y 287 del Código Penal Venezolano y presentó para la vista de este Tribunal las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, de la ciudad de Carúpano. Una vez oído al adolescente, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo estaba en el sector El Lirio, donde vivo y llegaron Gilbert, Piel, y Beto, el que manejaba el carro y me dijeron para ir al centro y me dieron la cola en el carro y en la parada del hospital conseguimos a Pedro y pidió la cola para que lo llevaran para el caney que el trabajaba allí que iba a cobrar unos reales a un amigo de él que trabajaba allí y cuando llegamos al lugar que nos estábamos bajando del carro, llegó un tipo con una pistola disparando y nos tiramos al piso y luego nos llevaron a la Guardia”; Acto seguido, la ciudadana Fiscal solicitó a este Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo que prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, la privación de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado y de no considerarlo el Tribunal, se le imponga la medida cautelar del artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con tres fiadores, cada uno de ellos devengando un sueldo mensual, equivalente a 40 Unidades Tributarias y finalmente que se le requiera al Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal Ordinario, copias certificadas de las Actas de Presentación de los adultos, que están siendo presentados, y guardan relación con el presente asunto. Oída igualmente a la defensora Pública de la Sección de Adolescentes, Abg. Lisbeth Marcano, quien al respecto manifestó: “Que si bien es cierto que mi defendido fue aprehendido en el sitio del suceso, también es cierto que de las actas no se desprende de manera alguna, el modo en que mi defendido cooperó para que se efectuara o se frustrara el robo, ya que no se determinó si se le encontró ningún arma, o instrumento ni se demostró su ayuda…. Que el no participó en dicho acto ya que fue uno de los que se quedó en el carro…se presume que es inocente… en base a lo anterior solicito se decrete la libertad plena. De no considerarlo prudente esta juzgadora se le imponga la medida cautelar del artículo 582, literal c), ya que la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público no se ajusta a lo contemplado en la Ley ya que va a ser de imposible cumplimiento debido a que la familia de su representado es de escasos recursos económicos…” Seguidamente, esta juzgadora le cedió la palabra a la representante del adolescente imputado, ciudadana: CAROLINA DÍAZ VILLARROEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 655 ejusdem, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para que intervenga como coadyuvante en la defensa y exponga si es posible el cumplimiento de la caución personal, solicitada por la ciudadana Fiscal, como medida cautelar y manifestó: “…mi sobrino está con mi mamá, que es su abuela, quien vive de una pensión que devenga del gobierno y dentro de mi familia no existe persona que tenga la capacidad económica que solicita la Fiscal y no tengo la posibilidad, que personas particulares presten dicha fianza”.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el Robo Agravado, en grado de cooperación, frustrado, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el 83 y 80 y 287 todos del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 11 de enero de 2005, en perjuicio de Mónaco Salón y el Caney de Elías

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que existen elementos que confirman la sospecha fundada de que el adolescente concurrió en la perpetración del hecho punible que se le imputa, tal y como se desprende del Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de enero de 2005 suscrita por los funcionarios: Geovanny José Farías López, Manuel José Cordova Mora, Jesús Rodríguez Salinas y Almando José Indriago, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Carúpano, en donde consta que los funcionarios antes mencionados, atendiendo una denuncia verbal de la ciudadana: Eucaris Moya Martínez, Gerente del Mónaco Salón, con respecto a un presunto robo que se iba a realizar en dicho local, a la 1:00 de la tarde por parte de un trabajador de la empresa, se trasladaron al lugar a las 12 y 10 horas de la tarde a esperar la hora señalada y siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde llegó al establecimiento denominado el Caney de Elías un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, color rojo, cautro puertas, placas 596-452, de donde se bajaron tres ciudadanos, dos de los cuales se dirigieron al local de nombre Mónaco Salón y posteriormente se dirigieron hacia el Caney de Elías, y los funcionaron salieron detrás de ellos y les dieron la voz de alto, acatando dos de ellos la orden y se tendieron en el piso, más no así el tercero, un joven moreno de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien portaba un arma de fuego, tipo pistola y tenía encañonado en ese momento a un ciudadano en el local Caney de Elías, realizaron varios disparos al aire con el fin de que los sujetos que se encontraban en el interior del carro bajaran del mismo, y se bajaron dos sujetos, y procedieron a identificarlos, dentro de los cuales se encontraba el Adolescente OMISSIS
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento breve, en virtud que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el adolescente fue sorprendido en el sitio del suceso al momento de haberse cometido el hecho punible y por considerar que existe la sospecha fundada de la participación del adolescente:OMISSIS, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Frustrado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con los artículos 83 y 80 y 287 del Código Penal.
SEGUNDO: Negada la solicitud de la medida de Privación de libertad, realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la parte in fine del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem y en su lugar, atendiendo a la solicitud de la ciudadana Defensora Pública, se le impone al Imputado:OMISSIS, la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) ejusdem, con la obligación de presentarse diariamente por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado y se acuerda su libertad.
TERCERO: Con lugar la solicitud de las copias certificadas; en consecuencia ofíciese a la ciudadana Juez de Control Segunda del Sistema Penal Ordinario para que remita a este Tribunal, copia fotostática certificada de las Actas de Presentación de los Adultos, ciudadanos: Pedro José Marin, Gilbert del Jesús Alcalá Larez, Humberto Luis Moya Gallardo y Severiano José Ferrer Reyes, ya que están relacionados con el presente Asunto. Finalmente, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito y extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ibidem. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo boleta de libertad del imputado; Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión para que provea lo conducente respecto a las presentaciones del mismo y a la ciudadana Juez Segunda de Control antes referida. Cúmplase. En Carúpano, a los quince días del mes de enero de 2005
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA
Abg. JOANNA RODRÍGUEZ