REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescente
Carúpano, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000105
ASUNTO: RP11-D-2004-000105
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del Adolescente: omisis, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio del ciudadano: JUAN JOSÉ MARVAL MARCANO. Vista la ratificación de la acusación y las pruebas aportadas en la Audiencia por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. ANGELA GIL VIVAS; una vez oído al adolescente, quien asistido por el Defensor Público: Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA, en la misma audiencia ADMITIÓ LOS HECHOS, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 y una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al acusado: Omissis, antes identificado, estar en posesión de una moto, propiedad de la víctima: JUAN JOSÉ MARVAL MARCANO, quien denunció el hurto de la misma, cuando la dejó estacionada en la esquina de Cirilo, cerca del hotel Tamanaco y quien posteriormente la reconoció, a pesar de haberle cambiado el color y otras piezas, cuando era tripulada por el acusado a quien trasladó conjuntamente con otro muchacho, la noto roja y la de su propiedad, al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. En este sentido, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la aplicación simultánea de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 620, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (02) años, por su parte el acusado: Omissis, admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto del que fue objeto la víctima: JUAN JOSÉ MARVAL MARCANO, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común (folio 11) de fecha 04-04-2004 interpuesta por la víctima, ciudadano: JUAN JOSÉ MARVAL MARCANO, en donde manifiesta que el día 25 de marzo de 2004, dejó estacionada su moto, marca Yamaha, color azul, modelo Jog, tipo paseo, motor 80cc, serial de carrocería 3KJ1555722, en la esquina de Cirilo, frente al hotel Tamanaco, compró unos víveres en el abasto y cuando salió, la moto se la habían llevado, y que le informaron que habían sido tres sujetos jóvenes que andaban en dos motos, una axis roja sin tapa delantera y una negra del modelo Jog y un amigo le dijo que la había visto pasar hacia Playa Grande; que luego comenzó a buscarla y la encontró en la bomba, con un color diferente, al igual que la roja, conducida por dos muchachos, que al informarles que la moto era suya, se pusieron nerviosos y optó por llevarlos tanto a los muchachos como a las motos, a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ante la pregunta: “¿Diga usted, que detalles observó de ambas motos por lo que menciona que una es de su propiedad?, Contestó: la moto era azul y fue pintada de blanco, a simple vista se le nota al rasparla un poquito que debajo está el azul, los espejos retrovisores eran amarillos y están pintados de otro color y al rasparlos abajo se les nota el amarillo, el asiento es mío y debajo del asiento encontré mi casco de color gris, con un destornillador y un alicate usado…”
Segundo: Acta de Investigación Penal (folio 12) de fecha 04/04/2004 suscrita por los funcionarios Jesús Urbina Vargas y Luis Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano (A), donde consta, que el ciudadano: ALCOBA RIVERA ALVARADO y el adolescente: Omissis se encontraban en el despacho, de la institución antes mencionada y se les retuvo las motos, una de ellas marca Yamaha, color blanco, serial carrosería 3KJ2466538, para practicarles las experticias correspondientes y se colectó debajo del asiento de la segunda moto, un alicate, con empuñadura color amarillo, un destornillador con empuñadura de color negro con amarillo y un casco de color azul, gris y negro, reconocido por el denunciante como de su propiedad.
Tercero: Inspección Ocular, N° 452 (folio13), de fecha 04/04/2004, a través de la cual se pudo observar pintura de color azul en parte trasera del tanque de la gasolina de la moto marca Yamaha, color blanco, modelo Jog, tipo paseo, serial carrocería 3KJ246538, y la moto marca Yamaha, color rojo, modelo Jog, que la moto marca Yamaha, color blanco, modelo Jog, tipo paseo, serial carrocería 3VP0445401, no tiene la tapa protectora delantera, ni interna.
Cuarto: Reconocimiento Legal N° 118, (folio 15), de los objetos encontrados debajo del asiento de la moto propiedad de la víctima.
Quinto: Declaración del ciudadano: Alexander José Marín Indriago, (folio 16) de donde se evidencia que le vendió la moto al ciudadano: Alvaro Alcoba Rivera, mediante una factura de la Casa del Ciclista.
Sexto: Declaración tomada al ciudadano: Luis Octavio González Carmona (folio 18) de donde se desprende que se encontraba con la víctima el día que ubicaron la moto propiedad de ésta, en la bomba de Playa Grande y que antes de ubicarla la había visto circulando, y que la reconoció como la de la víctima por ser su mecánico
Séptimo: Declaración del ciudadano: Annel José Marín Rodríguez, donde manifestó haber visto a un chamo con la moto propiedad de la víctima, que estaba esperando a otro que también conducía a una moto que no tenía tapa delantera.
Octavo: Acta Policial (folio20) de fecha 21 de abril de 2004, suscrita por el experto Ángel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 08404del vehículo Motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, sin placas, color balnco y negro de uso particular valorada en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y presentó el serial de identificación 3KJ2466538, suplantado el troquel de los utilizados para los dígitos, los cuales no son originales de la planta y los siete últimos números son falsos, contados de izquierda a derecha.
Noveno: Factura N° 0195, ( folio42) de la Casa del Ciclista de donde se desaprende la compra que de la moto hizo el ciudadano: Alvaro Alcoba Rivera, primo del acusado: Omissis, quien tripulaba la moto al momento de su recuperación.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado fehacientemente la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el adolescente: Omissis, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN solicitada por la representante del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hechos y de derecho, que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE omissis por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JUAN JOSÉ MARVAL MARCANO en consecuencia, lo SANCIONA, con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, las cuales deberá cumplir simultáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622, Parágrafo Primero.
Finalmente, remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución, de este Circuito y Extensión, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Carúpano, a los Trece (13) días del mes de enero de 2005. Año 194° y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA LARRABURE
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