REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Seción .Adolescente
Carúpano, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000061
ASUNTO: RP11-D-2004-000061



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29/07/2004, en contra de los Adolescentes:OMISSIS respectivamente, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los niños: FELIPE RODRÍGUEZ y YOAN JOSÉ MARCANO FERNÁNDEZ. Vista la ratificación de la acusación en la Audiencia por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. ANGELA GIL VIVAS; una vez oído al co-acusado presente: OMISSIS quien asistido por el Defensor Público: Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA, en la misma audiencia ADMITIÓ LOS HECHOS, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 y una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en lo que respecta al co-acusado: OMISSIS, debido a que el co-acusado: HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CARREÑO, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha acusación se admite, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de aquel, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser licitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 respectivamente del Código Penal, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejúsdem, solo en lo que respecta al co-acusado:OMISSIS en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se les atribuye a los acusados: OMISSIS, antes identificados, haberle quitado una bicicleta a cada una de las Víctimas: FELIPE RODRÍGUEZ y YOAN JOSÉ MARCANO FERNÁNDEZ; así como también haber lesionado al primero. En este sentido la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicito la imposición sucesiva de las sanciones previstas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de dos (02) años, por su parte el co-acusado presente: JESÚS ENRIQUE NORIEGA FARÍAS, admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el apoderamiento violento de una bicicleta, a cada una de las Víctimas y la lesión a una de ellas, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común (folio 05) de fecha 06-01-02 interpuesta por la madre de una de las víctimas: el niño, FELIPE RODRÍGUEZ, en la que manifiesta que su hijo de doce años de edad, y un amiguito de éste, fueron despojados de sus bicicletas, por tres sujetos entre los cuales se encontraba uno que apodaban “el chino” y que su hijo fue lesionado en la nariz.
Segundo: Entrevista (folio 06) realizada a la Victima: FELIPE RAMÓN RODRÍGUEZ SANCHEZ, quien manifestó en la misma, que tanto él, como YOAN fueron despojados de sus bicicletas por los acusados, y de la lesión que sufrió por parte de uno que apodaban “el chino”, por negarse a entregarle la bicicleta.
Tercero: Reconocimiento Médico Legal N° 031 (folio 07) de fecha 09/01/02, suscrito por el Dr. Pedro Luis León, de donde se desprende que la víctima presentó Hematoma, y edema en dorso de la nariz con epistaxis con ligera dificultad para la fonación con ligera desviación del tabique nasal, con un tiempo de curación de ocho (8) días, calificándola como Lesión Leve.
Cuarto: Acta policial (folio 10) de fecha 06/01/02 suscrita por los funcionarios Cristian Troconis, Alexander Arcia y Luis Miguel Rodríguez, adscritos a la Región Policial N° 03, DEL Instituto Autónomo Policía, Estado Sucre, donde consta, que el ciudadano: Jesús Ramón Noriega, padre del acusado: JESÚS ENRIQUE NORIEGA FARÍAS, apodado compareció con él, al Comando Policial, en virtud que una Comisión Policial había ido a su casa en busca de su hijo, apodado “el chino”, y al manifestarle el motivo del requerimiento de su hijo, éste reconoció su participación y manifestó que sus acompañantes eran: el ciudadano: DANIEL JOSÉ NORIEGA y el adolescente: HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CARREÑO y que éste último de los nombrados tenía las bicicletas escondidas, en vista de ello se trasladó una comisión Policial a la calle Principal del sector 22 de agosto de esta ciudad y localizó a los otros dos sujetos, quienes quedaron identificados como: HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ CARREÑO y DANIEL JOSÉ UGAS NORIEGA y admitieron que las bicicletas las tenía el primero de los nombrados en casa de su hermana; una vez trasladados a la dirección indicada, se recuperó una de las bicicletas, debido a que la otra la tenía en su poder el ciudadano: RAFAEL VIÑOLES RAMOS, en otra dirección, quien al percatarse de la presencia en su casa, de la comisión policial, huyó en la misma bicicleta

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado fehacientemente la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 respectivamente, del Código Penal. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente: OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN solicitada por la representante del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la SUSPENSIÓN del proceso respecto al adolescente ausente en la Audiencia Preliminar: HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CARREÑO, hasta que se logre su comparecencia personal, con fundamento en lo previsto en el artículo 563 ejusdem.

CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hechos y de derecho, que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE al ciudadano: OMISSIS por la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los niños: FELIPE RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y YOAN JOSÉ MARCANO FERNÁNDEZ. en consecuencia, lo SANCIONA, con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, expídase copia fotostática certificada del presente Asunto y remítase al Juzgado de Ejecución, de este Circuito y Extensión, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Carúpano, a los doce (12) días del mes de enero de 2005. Año 194° y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL:

Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA. LA SECRETARIA:

Abg. NEREIDA ESTABA