REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000032
ASUNTO: RL11-P-2002-000032


AUTO DE CONFINAMIENTO


Se inició el presente procedimiento por ante el orgáno policial competente, al tener conocimiento ese Despacho de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADO perseguible de oficio,lo cual es atribuido al imputado ALFREDO ALEXANDER CEDEÑO, en perjuicio de ROSEIBIS MARIA LUGO SANCHEZ, a tales efecto se procedió con las actuaciones pertinente, surgiendo como consecuencia de la invetigación la responsabilidad penal contra el penado ALFREDO ALEXANDER CEDEÑO, siendo condenado con posterioridad por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.

Ahora bien, recibida la causa en esta fase de ejecución se procedió a la Ejecución de la Sentencia , la cual señala detalladamente la oportunidad del cumplimiento de cada beneficio, es decir una vez que el penado haya cumplido la pena reglamentaria, del mismo modo es de notar que consta en acta procesales actuaciones que favorencen al penado para el otorgamiento del confinamiento, pués se cumplen las exigencias de la norma sustantiva penal, al ponerse de manifiesto la Carta de Buena Conducta, por haberse destacado en el tiempo de reclusión en dicho centro penitenciario requisito éste indispensable para la procedencia de lo solicitado

En el mismo ordén de idéas observa éste Tribunal, que el penado ALFREDO ALEXANDER CEDEÑO cumplió las 3/4 parte de la Pena impuesta, que para 26-07-2.004 , hace un total de DOS (2) AÑOS SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS , faltándole por cumplir para concluír la pena total impuesta de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de esta manera el penado ALFREDO ALEXANDER CEDEÑO ha cumplido las 3/4 parte de la pena impuesta.

Considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA, conducta, emanada de la Dirección del Internado Judicial, lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclución, y por ende estan dados los supuestos y exigencias del artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO , al penado ALFREDO ALEXANDER CEDEÑO. asi se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado ALFREDO ALEXANDER CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de indentidad N ° 13.731.251, actualmente recluído en el Internado Judicial de Monagas (La Pica) y el mismo deberá cumplirlo por un lapso de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS ante la Primera Autoridad Civil más cercana a su residencia presentandose cada 15 días, debiendo éste informar al Tribunal regularmente si se ha cumplido con las presentaciones impuestas, por el tiempo antes indicado. Líbrese en consecuencia Boleta de Pre-Libertad a nombre de Alfredo A Cedeño, y remitase junto con oficio al Director del Internado Judicial de Monagas (La Pica) igualmente se le remite copia de la decisión (Confinamiento) así como oficio a la primera Autoridad Civil, y en consecuencia se acuerda la notificación de las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada
La Secretaria

Abg. Mary N Villarroel