REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2001-000024
ASUNTO: RL11-P-2001-000024
AUTO DE ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.
Habiéndose iniciado el presente procedimiento por ante Orgáno Policial correspondiente, al tener conocimiento ese Despacho de la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO , lo cual le fue atribuido a los imputados Freddy Antonio Ordaz Daliz y Palminio José González Figuera, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N °16.842.001 y 13.080.708, en perjuicio de la Victima RICHARD ALEXANDER CABRERA TOVAR, a tal efecto los referido penados se les imputo la responsabilidad de los hechos de la comisión del delito de Hurto Calificado, siendo privado de Libertad en fecha 13 de Noviembre del año 2.001.
Surge con posterioridad la prosecución del presente proceso y en fecha 19 de Febrero del año 2.002, el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, procedió a la Condena de los mismo previa la Admisión de los Hechos tal como lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo como consecuencia la Condena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, entra éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal hacer la revisión minuciosa de las actas procesales así como del auto de Ejecución dictado en fecha 29 de Julio del año 2.002., observandose efectivamente que los penados han cumplido las 3/4 parte de la pena, por ende surge como consecuencia la Carta de Buena Conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial, lo cual avala el buen comportamiento de los penados durante su reclusión en dicho centro penitenciario durante su reclusión, asi como el señalamiento del sito que hacen los penados para cumplir el confinamiento de la pena de Nueve (9) Meses y Veintrés (23) días que le falta por cumplir de los Cuatro (4) Años de Pena impuesta en razón de haber cumplido Tres (3) Años Dos (2) Meses y Siete (07) días, pués es asi como se llenan las exigencias de los Artículos 20 y 52 del Código penal Venezolano, y como consecuencia procede el CONFINAMIENTO, el cual es otorgado de oficio por éste Tribunal segundo de Ejecución así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el CONFINAMIENTO, de los penados FREDDY ANTONIO ORDAZ DALIZ Y PALMINIO JOSE GONZALEZ FIGUERA, quien son mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N ° 16.842.001 y 13.080.708, respectivamente, por esta llenos los extremos exigidos en los Artículos 20 y 52 del Código Orgánico procesal penal. Líbrese en consecuencia bolatas de pre-libertad, asi como boletas de traslados para se imposición de la decisión aquí tomada, librese oficio al Ciudadano Prefecto del Municipio Bercelona del Estado Anzoátegui, debiendo presentarse ambos por un lapso de Nueve (9) Meses veintitres (23) días cada quince (15) días. Notifiquése a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada
La secretaria.
Abg. Mary N Villarroel.