REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000041
ASUNTO: RJ11-P-2003-000041


Recibido el Oficio N° UTASP-5-605-2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad, mediante el cual remite Informe Evaluativo y Recaudos correspondientes al Penado, JOHAN JOSE CORDERO GALLARDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.819. Soltero, de Profesión Estudiante, domiciliado, en la Calle Bolivar N°-23 Sector Versalles Carupano Estado Sucre, y visto el Pronóstico FAVORABLE arrojado por la Evaluación Psico-Social, respecto de la aptitud de dicho penado éste Tribunal considera que lo Solicitado por la Defensa Publica, tomando en cuenta por quien decide lo Siguiente: el Penado, JOHAN JOSE CORDERO GALLARDO, fue condenado, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Un (1) Mes y Diez (10) Dias de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Simple Privacion Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículo, 457 287.175. todos del Código Penal, constando en autos que esta detenido desde el dia 17-11-2003. hasta el día de hoy,( 27-01-2005) sumado a la Redencion de fecha 07-09-2004. Es decir Ocho (8) Meses, Dieciocho (18) Dias, tiene un Total de pena cumplida de Dos (02) Años, Ocho (8) Meses , Veintiocho (28) días , y teniendo en cuenta tanto el tiempo de reclusión efectiva, como el tiempo que le fuera redimido, por el Trabajo Penitenciario, tiempo este que excede de las Dos Terceras (2/3) Parte de la Pena impuesta. Igualmente consta en autos (Folio 52) de la Cuarta Pieza, que dicho, penado, No, posee Antecedentes, Penales, requisito este Exigido por el artículo, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el otorgamiento del referido Beneficio, por lo que este Juzgado considera procedente Concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: JOHAN JOSE CORDERO GALLARDO, (Identificado anteriormente) y quien deberá someterse a un Régimen de Pruebas durante el tiempo de pena que le falta por cumplir, es decir Un (1) Año, Cuatro (4) Meses Doce (12) Días, que vence el día 09-06-2006, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: Primero: Observar Conducta Intachable; Segundo: No cometer Nuevos delitos; Tercero: No cambiar de domicilio sin autorización del delegado de pruebas, Previa consulta con el Tribunal; Cuarto: Evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Quinto: Mantenerse ocupado en oficios Lícitos (Trabajo); Sexto: Presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) días; Septimo: No frecuentar a los familiares de la victima, ni a la Victima. El Penado deberá acatar todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de pruebas, por cuanto el incumplimiento de una de ellas será causal suficiente para la REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO. Por todos los anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda en favor del Penado JOHAN JOSE CORDERO GALLARDO, anteriormente identificado, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo Establecido en el artículo 479 Ordinal 1° y 501, ordinales 1° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Librese Boleta de Traslado, para el dia Viernes, 28-01-2005. a las 11:00 de la Mañana. Boleta de Pre-Libertad, Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, al Fiscal Penitenciario, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la Defensa al Penado -
El Juez Primero de Ejecución

Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz