REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000003
ASUNTO: RL11-P-1999-000003


Recibido el Oficio N° UTASP-5-383-2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad, mediante el cual remite Informe Evaluativo y Recaudos correspondientes al Penado JULIO CESAR REYES PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.819. Soltero, de Profesión Obrero, domiciliado en el Caserio Manacal Municipio Mariño Estado Sucre, y visto el Pronóstico FAVORABLE arrojado por la Evaluación Psico-Social, respecto de la aptitud de dicho penado éste Tribunal considera que es procedente concederle la Libertad Condicional Solicitada y para decidir observa: El Penado, JULIO CESAR REYES PEREZ, fue condenado, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, de Prision, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionado en el artículo, 455, del Código Penal, en perjuicio de el Ciudadano: MODESTO ACUÑA, constando en autos que estuvo desde el dia 05-11-1994. Hasta el dia 07-12-1994. fecha en la cual le fue Concedido el Beneficio de Libertad Bajo fianza Estuvo Privado o Detenido Un (1) Mes y Dos (2) Dias. Nuevamente Detenido desde el dia 29-09-2002. hasta el día de hoy,( 25-01-2005) sumado a la Redencion de fecha 12-09-2003. Es decir Cinco (5) Meses Dieciocho (18) Dias y Doce (12) Horas tiene un Total de pena cumplida de Dos (02) Años, Diez (10) Meses , Dieciseis (16) días , y teniendo en cuenta tanto el tiempo de reclusión efectiva, como el tiempo que le fuera redimido, por el Trabajo Penitenciario, tiempo este que excede de las Dos Terceras (2/3) Parte de la Pena impuesta. Igualmente consta en autos (Folio 90) que dicho, penado, No, posee Antecedentes, Penales, requisito este Exigido por el artículo, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el otorgamiento del referido Beneficio, por lo que este Juzgado considera procedente Concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: JULIO CESAR REYES PEREZ , (Identificado anteriormente) y quien deberá someterse a un Régimen de Pruebas durante el tiempo de pena que le falta por cumplir, es decir Un (1) Año, Un (1) Mes Trece (13) Días, Doce(12) Horas , que vence el día 08-03-2006, a la Doce (12)M, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: Primero: Observar Conducta Intachable; Segundo: No cometer Nuevos delitos; Tercero: No cambiar de domicilio sin autorización del delegado de pruebas, Previa consulta con el Tribunal; Cuarto: Evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Quinto: Mantenerse ocupado en oficios Lícitos (Trabajo); Sexto: Presentarse por ante este Tribunal cada Quince (30) días; Septimo: No frecuentar a los familiares de la victima, ni a la Victima. El Penado deberá acatar todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de pruebas, por cuanto el incumplimiento de una de ellas será causal suficiente para la REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO. Por todos los anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda en favor del Penado JULIO CESAR REYES PEREZ, anteriormente identificado, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo Establecido en el artículo 479 Ordinal 1° y 501, ordinales 1° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Librese Boleta de Traslado, para el dia Jueves. 27-01-2005. a las 10:00 de la Mañana. Boleta de Pre-Libertad, Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, al Fiscal Penitenciario, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la Defensa al Penado -
El Juez Primero de Ejecución

Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz