T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000121
ASUNTO: RP11-S-2003-000121


JUEZ : Abg. José Alejandro Alcalá


Acusados: Orlando Bermúdez
Freddy José Bravo

Delito: Hurto Simple

Fiscal: Dra. Cristina Mijares


Victima Enrique José Boschetti




Vista en audiencia oral y pública celebrado el día 14 de Enero de 2005, conforme a los tramites del procedimiento especial abreviado por flagrancia, la causa N° RP11-S-2003-121, que por la presunta camisón del delito de Hurto simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique José Boschetti, se sigue a los ciudadanos Orlando Rafael Bermúdez, venezolano; mayor de edad nacido en fecha 11-07-1956, cedula de identidad N° 5.482.582, hijo de Juan Bermúdez y Carmen de Bermúdez, domiciliado en el callejón detrás del mercado Municipal de Carúpano, y Freddy José Bravo, venezolano, mayor de edad,, nacido en fecha 27-08-66, titular de la cedula de identidad N° 10.876.855, domiciliado en el cerro el imposible, casa numero 01, Carúpano Estado Sucre, este Tribunal de Juicio N° 2 del circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal por aplicación de lo previsto en el articulo 164 único aparte del Código Orgánico Procesal penal, y estando dentro del lapso legal para ello pasa a dictar la sentencia por procedimiento especial de admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

la Audiencia En celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados de la siguiente manera: La fiscal segunda del Ministerio público Abg. Cristina Mijares, durante su acto de apertura del Juicio procedió a formular su acusación en los términos siguientes: En mi condición de fiscal del Ministerio Publico presento en este acto escrito de acusación en contra de los ciudadanos Orlando Rafael Bermúdez y Freddy José Bravo, suficientemente identificados en autos, por ser responsables del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, hecho cometido en contra de la victima: Enrique José Boschetti ampliamente identificado en las actas procesales, ofrezco y promuevo las pruebas contenidas en el capitulo quinto del escrito de acusación, por ser las mismas pertinentes y necesarias a los efectos de demostrar el tipo penal antes indicado y la responsabilidad penal, de los imputados, en la comisión de dicho hecho, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente al juez Admita la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, tal como lo establece la norma procesal vigente. Seguidamente el Tribunal procedió a admitir la acusación y las pruebas y al cederse la palabra a la defensora, esta manifestó: Por tratarse de un procedimiento especial por calificación de flagrancia solicito se ceda la palabra a mis representados, quienes han manifestado ya que estos me manifestaron su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente previa imposición del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se cedió la palabra al acusado Orlando Rafael Bermúdez, quien manifestó lo siguiente: Admito los hechos y pido la imposición de la pena. Seguidamente de la misma manera se cede la palabra al acusado Freddy José Bravo quien manifestó admito los hechos y pido se me imponga la pena. Seguidamente se cedió la palabra a la defensora quien manifestó: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito al Tribunal se le aplique la pena con la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos expuestos por la Representación fiscal en su acusación y que fueron admitidos por los acusados: Orlando Rafael Bermúdez y Freddy José Bravo, sin lugar a dudas configuran el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ya que los mismos encuadran perfectamente dentro de los supuestos de la disposición penal que tipifica el referido delito lo cual lo hace acreedor de una pena que oscila entre seis meses a tres años de prisión. .En este orden de ideas y estando ya plenamente en cuadrada la conducta de los acusado dentro del tipo penal correspondiente es menester pasar a determinar la pena que deben cumplir, como responsables del referido delito, en los términos siguientes : En principio por mandato del articulo 37 del código penal se nos impone determinar el termino medio de la pena prevista para el delito que aplicando la regla general se obtiene de sumar los limites inferior seis (06) meses y superior ocho (08) años lo que daría un total de doce años que dividido entre dos nos daría una media de de un (01) años nueve (09) meses. Ahora bien como se trato de un procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar a juicio de este Tribunal un tercio de la pena que haya debido imponerse es decir un tercio de un año (01) y nueve (09) meses, que vienen siendo siete meses, quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados: Orlando Bermúdez Y Freddy José Bravo, luego de efectuada la sustracción ordenada, Un (01) año y dos meses de prisión por la comisión del delito de Hurto simple, así mismo a tenor de lo previsto en el articulo 16 del Código Penal se imponen como penas accesorias las siguientes: Inhabilitación Política por un tiempo igual al de la pena principal y Sujeción a vigilancia de la autoridad por un quinta parte de la pena principal una vez concluida esta.


DISPOSITIVA


Por Todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley actuando como Tribunal unipersonal condena a los ciudadanos Orlando Rafael Bermúdez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-07-1956, cedula de identidad N° 5.482.582, hijo de Juan Bermúdez y Carmen de Bermúdez , domiciliado en el callejón detrás del mercado Municipal de Carúpano casa sin numero y Freddy José Bravo, venezolano, mayor de edad nacido en fecha 27-08-1966, titular de la cedula de identidad 10.876.855, domiciliado en cerro el imposible casa N° 01 Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años y tres meses de prisión en el establecimiento penal que se designe la autoridad competente, mas las accesorias de inhabilitación política por el mismo tiempo y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal una vez concluida esta. Por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, en perjuicio de Enrique José Boschetti todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Punto este Tribunal aclara que por error material involuntario el día 14 de Enero fecha en la cual los acusados: Admitieron los hechos y se dicto la parte Dispositiva de la sentencia hubo un error en el calculo de la pena a imponer que se trataba de dos años y tres meses, cuando en realidad se trata de la pena de un (01) año y dos ( 02) meses de prisión, de modo que con esta nota se deja subsanado el mismo. Finalmente de las actuaciones que componen la presente causa se desprende que los acusados Orlando Bermúdez Y Freddy Bravo están privados de libertad desde el 26-07-2003 es decir Un (01) año seis (06) meses un (01) día, tiempo este que excede con creces de la pena impuesta y este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le concede el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente revisar dicha medida u sustituirla por las siguientes: medidas cautelares menos gravosas, hasta tanto se ejecute el presente fallo:
1) Presentarse cada quince días, ante la unidad de Alguacilazgo.
2) No Ausentarse del Ámbito Territorial del Estado Sucre.
Todo de conformidad con los ordinales con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda convocar a las partes para una audiencia a los fines de dar lectura al texto integro de la sentencia para el día 28-01-05, a las 2: 00 de la tarde. Solicitese Traslado. Luego de dar lectura al texto integro de la sentencia e imponer a los acusados de la misma se libraran las correspondiente boletas de libertad. Es todo . Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los 27 días del mes de Enero de 2005.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. José Alejandro Alcalá


La Secretaria

Abg. Nereida Estaba