REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000016
ASUNTO: RK11-P-2003-000016
AUTO NEGANDO LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogada, MARISEL MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RITO OLAY PORTILLA, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo recibido por esta juzgadora en esta misma fecha, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, que se otorgue la libertad a su defendido. Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, en el hecho que su defendido fué privado de su libertad, el día 29 de Agosto del 2002, y hasta la presente fecha no se a realizado el juicio oral y público, señalando que tiene privado de libertad 2 años y cinco meses, por lo que considera que estamos en un retardo procesal por lo que solicita la libertad de su defendido.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el acusado:RITO OLAY PORTILLA, fué privado judicialmente de libertad en fecha 01-09-2002, y que además en esa oportunidad procesal, el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretó la privación de los demás acusados en el presente asunto, en virtud de encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 18-11-2002, en la cual el Juez Primero de Control, mantuvo la medida privativa de libertad, ordenando la apertura a juicio oral y público, y la consecuente remisión de las actuaciones al tribunal de juicio, siendo recibidas por el tribunal Segundo de Juicio, en fecha 14-01-2003, quien fijó el acto de sorteo de escabinos para el día 25-04-03, el cual se llevó a cabo en esa misma fecha, y en fecha 07-05-2003, fijó el acto de constitución de tribunal mixto para el día 15-05-03, el cual no se realizó por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas. Abg. Sirit Montilla, y uno de los escabinos; fijándose una nueva oportunidad para el día 30-06-2003, y no se efectuó en esa fecha por incomparecencia de los escabinos; procediéndose a fijar dicho acto para el 30-07-2003, la cual no se realizó y se fijó nuevamente para el 28-08-2003, difiriéndose por ausencia del Fiscal, el Defensor Carlos Moya y los escabinos, se fijó nuevamente para el 02-10-2003, y no se llevo a cabo, debido a la inhibición que planteara el Juez Segundo de Juicio Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, siendo recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 14-10-2003, y en esa misma fecha se fijó el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 10-11-2003, difiriéndose nuevamente por ausencia del Fiscal y defensores; fijándose para el día 19-11-2003, el cual no se realizó por ausencia del Fiscal y los escabinos, fijándose nuevamente para el día 12-12-2003, el cual no se realizó por lo que en fecha 09/02/2004 se acordó fijar la audiencia para el 25/02/2004, el cual se realizó en esa misma oporutinidad, por lo que se procedió a fijar la audiencia para la celebración del juicio oral y público, para el día 01/04/2004, el cual fué diferido a solicitud de al defensa a los fines a los fines de que se practique una prueba anticipada, por lo que se fijó para el 18/05/2004, difiriéndose por cuanto no se había practicado la prueba anticipada. En fecha 10/06/2004, se fijó la prueba anticipada para el 29/06/2004, fijándose nuevamente para el 28/07/2004. Ahora bien en fecha 15/08/2004 el Fiscal del MInisterio Público en Materia de Drogas solicitó la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido el el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que este tribunal en fecha 18/08/2004 fijó la audiencia de prorroga para el día 26/08/2004; la cual se realizó en esa misma fecha, en la cual este tribunal acordó la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por un lapso de dos años a partir de esa fecha (26/08/2004).
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad como son: La magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, como la salud, la vida, a parte de poner en peligro la seguridad social , por las conductas violentas que ocasionan la ingesta de esas sustancias; igualmente tenemos la entidad de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual en el presente caso, está determinada entre 10 a 20 años de prisión, ya que el delito por el cual se procede es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta que de acuerdo al límite superior de dicha pena, se verifica además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, se estima que si bien es cierto, el acusado RITO OLAY PORTILLA, tiene más de 2 años y cuatro meses privados de libertad, no es menos cierto que en fecha 26/08/2004, la Dra. Florvidia Perdomo, quien presidía este Tribunal, acordó la prroga solicitada por la representación fiscal; en razón de ello considera quie aquí decide, que dicha medida de coerción personal, no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, el cual señala lo siguiente en su último aparte:
Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad."
En consecuencia no se ha vulnerado, en modo alguno el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo in comento, toda vez que la prorroga se estableció por el lapso de 2 años a partir del 26/08/2004, y cumputando los 2 años que llevan privados judicialmente de libertad, serían 4 años, tiempo este, que no excede de la pena mínima prevista para el delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual preve una pena de 10 a 20 años de prisión, de lo cual se infiere claramente, que no excede de 10 años, aunado al hecho que no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, ni a la sanción probable, como se analizó en el párrafo anterior, al examinar el peligro de fuga, y tampoco ha excedido el plazo la pena mínima, establecido en el artículo comentado.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, por los señalamientos ya expuestos, y tampoco haber cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RITO OLAY PORTILLA, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora, declarar sin lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado antes mencionado, negándose así la libertad solicitada por la defensa. Y Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del acusado RITO OLAY PORTILLA, con fundamento en los artículos 251 ordinales 2°,3° y parágrafo primero y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la Libertad solicitada por la Defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. LISSETTE CARABALLO