REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000043
ASUNTO: RK11-P-2003-000043


AUTO DECIDIENDO MEDIDA CAUTELAR



Visto el oficio N° 041, de fecha 10/01/2005, suscrito por el c iudadano Jesús Alberto Maiz Navarro, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual remite a este despacho, planilla de solicitud de libertad por retardo procesal, correspondiente al acusado ANTONIO JOSE BELLO, quien en su escrito señala que actualmente se encuentra recluido en dicho establecimiento penitenciario, desde el 09/01/2003, sin que haya habido sentencia condenatoria, por lo que solicita su libertad inmediata por retardo procesal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta el acusado su solicitud, aduciendo que se encuentra privado de su libertad desde el mes de Enero del 2003, alegando además que no ha habido durante el proceso sentencia condenatoria.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BELLO, fue privado judicialmente de libertad en fecha 08/01/2003. celebrándose la audiencia de presentación de detenidos en fecha 09-01-2003, y en fecha 01-04-2003 se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo recibidas las actuaciones del presente asunto por este tribunal en fecha 10-04-2003, procediéndose a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 14-07-2003, el cual se realizó en esa misma fecha; y el 10-09-2003 se fijó la audiencia de constitución de tribunal mixto para el 22-09-2003; resultando que en esa fecha no se pudo efectuar por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima; fijándose una nueva oportunidad para el 11/02/2004, el cual no se realizó por ausencia del acusado y del Defesor Luis Guillermo Medina Sucre, por lo que se fijó nuevamente para el 09/03/2004; difiriéndose para el día 06/04/2004 por ausencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. María Josefina Urdaneta, no realizando en esa fecha por falta de escabinos, por lo que se fijó para el 06/05/2005, constituyéndose el tribunal mixto en esa misma fecha y se fijó el juicio oral, para el día 19/07/2004; el cual no se efectuó por incomparecencia de escabinos y continuación de otro juicio, fijándose para el 13/10/2004, se difirió en esa oportunidad para el 18/11/2004, por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó el diferimiento con anticipación; siendo que el 18/11/2004 no se levantó acta de diferimiento, sin embargo se recibió escrito suscrito por la Licenciada Carmen Cabrera, manifestando que no podía comparecer en esa fecha por cuanto tenía que asistir a un evento de la U.D.O, en la ciudad de Cumaná; de lo cual se infiere que este tribunal ha actuado con la mayor celeridad posible, no habiendo en consecuencia retardo procesal alguno, imputable a este tribunal.
Considerando que tal medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que los delito atribuido por el Representante del Ministerio Público merece una pena privativa de libertad de seis a doce años de presidio, toda vez que la representación fiscal le atribuye el delito de Violación Agravada continuada, además del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedando acreditada la presunción legal de peligro de fuga prevista en el primer párrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Considerando además la magnitud del daño social causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, siendo un delito pluriofensivo.
Siendo así, que en el presente asunto, a criterio de esta juzgadora, no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo antes mencionado, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Libertad solicitada por el acusado ANTONIO JOSE BELLO. Ahora bien, copmo quiera que hasta la presente fecha no se ha fijado la fecha para la realización del juicio oral y público, en consecuencia esta juzgadora acuerda fijar dicho acto, a tal efecto ordena a secretaría fijar tal fecha a la mayor brevedad y en la fecha más próxima posible. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD, efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244 y 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar la fecha para la realización del juicio oral. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,


Abg. EMMA CASERTA