REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000022
ASUNTO: RK11-P-2003-000022

Auto Negando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Visto el escrito presentado en fecha 17/12/2004, por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano NILSON ANTONIO SANTAMARIA, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 417 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Esther del Carmen Castro, mediante el cual ratifica el escrito presentado en fecha 14-10-2004, donde solicitó revocatoria o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el escrito presentado en la fecha antes mencionada, la Dra. Annia Nuñez, ratifica el escrito presentado en fecha 05/08/04. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que en fecha 29/01/2003, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez Jesús Armando Rivera, Decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NILSON ANTONIO SANTAMARIA, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 375 y 417 del Código Penal. Asimismo se puede evidenciar cursante a los folios 104 al 113 de la pieza 1/3, el acta de audiencia preliminar en la cual el Juez Quinto de Control, Admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, decretando la apertura a juicio oral y público, negando la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa. Ahora bien, en fecha 11/06/2003, este tribunal Primero de Juicio, recibió las presentes actuaciones, procediendo a fijar la fecha para el acto de sorteo de escabinos para el día 18/07/2003, el cual no se llevó a cabo por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Sirit Montilla y la Defensa, pautándose una nueva oportunidad para el día 28/08/2003, difiriéndose nuevamente por ausencia del Fiscal y Defensa, fijándose para el 21/10/2003, el cual se celebró en esa oportunidad, fijándose la fecha para la constitución del tribunal para el día 02/12/2003, celebrándose en esa misma fecha y pautándose el juicio oral para el día 22/01/2004, no realizándose en esa fecha, en virtud de que el Tribunal no dio despacho, fijándose para el 08/03/2004; el cual no se realizó por ausencia de expertos y testigos, fijándose para el 06/05/2004; no llevándose a cabo en esa fecha por cuanto la Defensora Pública Penal Abg. Annia Nuñez se encontraba de reposo, por lo que se difirió para el 21/07/2004, el cual se difirió para el 18/10/2004 por incomparecencia del Fiscal y los escabinos, el cual no se celebró por ausencia de la víctima y escabinos, aunado al hecho que el tribunal tenía la continuación de otro juicio (asunto RK11-P-2003-000060), difiriéndose para el 18/01/2005.En tal sentido se puede corroborar que este tribunal Primero de Juicio, a cumplido cabalmente con su obligación de fijar los actos de sorteo de escabinos, constitución de Tribunal y fecha para la celebración del juicio, y que en varias oportunidades el acto no se ha llevado a cabo por incomparecencia de la Defensa, así como del Fiscal, no siendo imputable al tribunal el hecho de que hasta la presente fecha no se haya celebrado el juicio, el cual está fijado próximamente para el día 18/01/2005 a las 10:00 a.m, y como quiera que fue en fecha 29/01/2003, cuando el tribunal primero de control decretó la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia aun no han transcurrido 2 años de privación judicial preventiva de libertad, considerando además que dicha medida de coerción personal no es desproporcionado en relación a la gravedad de los delitos y a la sanción probable, tomando en cuenta que con respecto al delito de violación, la misma oscila entre 5 a 10 años de presidio, estimando que es una pena elevada, la cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, en consecuencia y como quiera que no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, considerando que el peligro de fuga y de obstaculización se encuentran acreditados por la pena que pudiera eventualmente imponerse y la magnitud del daño social causado. En razón de todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la solicitud de Sustitución de Medida incoada por la Defensora Annia Ñunez. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a favor del acusado NILSON ANTONIO SANTAMARIA INDRIAGO, suficientemente identificado en las actas procesales, con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,


Abg. EMMA CASERTA