REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000070
ASUNTO: RJ11-P-2002-000070

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ESCABINOS: EMILIO AVILA MILLAN Y
MARTA DEL CARMEN ALCAINO

ACUSADO: ANTONIO JOSE JAIMES

FISCAL: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO

DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

SECRETARIA: ABG. MARIN BEATRIZ OLIVIER


Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 17 de Enero del Año 2005, en el asunto signado con el N° RJ11-P-2002-000070, seguido en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE JAIMES, a quien el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, les atribuyó la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta juzgadora procede a emitir Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:

El Fiscal del Ministerio Público Abogado JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO, presentó su escrito acusatorio y expuso lo siguiente:
“De conformidad con las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley del Ministerio Público, presento hoy formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSE JAIMES por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley que regula la materia.- Este fue un hecho que ocurrió el 02/09/2002 cuando funcionarios policiales del Municipio Valdez, se trasladan hasta la residencia del ciudadano ANTONIO JOSE JAIMES, ubicada en la calle principal del sector el Cedrito de Río Salado, Parroquia Bideu del Municipio Valdez, en virtud de una denuncia formulada por el padre del causado quien manifestó que había sido agredido por su hijo, encontrando en un tubo de plástico, un envoltorio de material sintético transparente y contenía en su interior varios envoltorios de papel aluminio que al abrirlos contenían una sustancia pastosa, de color amarilla, que al efectuarle la experticia se pudo verificar que se trataba de droga denominada “crack”, por lo que se procedió a contar los envoltorios en presencia de dos testigos, arrojando la cantidad de 91 envoltorios, siendo que el ciudadano ANTONIO JOSE JAIMES, manifestó que esa droga no era de él sino de un hermano, por lo que cambio la calificación jurídica de ocultamiento a posesión de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, la Defensa, ejercida por la Dra. ANNIA NUÑEZ DE TALAVERA, expuso:
Solicito que se aplique el principio de proporcionalidad, al cual hace referencia nuestro máximo tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia. Solicito que el tribunal este atento a las pruebas que se van a presentar, para la hora en que vaya a tomar una decisión, en atención a la proporcionalidad, debido al cambio de calificación realizada por el Ministerio Público.

Ahora bien una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado ANTONIO JOSE JAIMES, Venezolano, Mayor de Edad, de 53 años de edad, de oficio albañil, nacido en Guiria, en fecha 13-08-51, Titular de la cédula de identidad N° 5.901.715, Residenciado en el Sector el Cedrito, Casa S/Nº, de Río Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, Hijo de Natalicio Velásquez y Teodora Jaimes, expuso:
“Si lo que se encontró en la casa es mío, será mío, lo que esta en la casa de uno, es de uno, no puedo decir mas nada, se quedara hasta ahí, yo estaba borracho, no me Acuerdo de nada.”

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas, compareciendo a la Sala la ciudadana HILDA MARTINEZ MARTINEZ, quien debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, quien expuso:
“Yo tuve problemas con mi esposo, salí me encontré con un amigo y le pregunté como estaba el kareoke, y en eso cuando nos estamos despidiendo, los policías me llamaron para que sirviera de testigo en el procedimiento del Sr. aquí presente, los policías me dijeron que era rápido, cuando entramos, los policías tenían una bolsita, y dijeron que la habían sacado de un tubo de agua sucia, pero yo no vi. El fiscal hace las preguntas a la testigo: Qué hora era? R: aproximadamente las 9:30. ud llega con los policías? R: Si. Que hicieron los policías al momento de entrar? R: Ellos entraron, y luego nos llamaron para que entráramos a la casa del Sr. En donde estaban haciendo el procedimiento, cuando entramos ya los policías habían hecho el Procedimiento. Cuando Ud llega la policía hizo una llamada a la puerta? R: No, cuando el Sr., vio que llego la policía, el Sr. Salio corriendo. Ud vio cuando sacaron la droga? R: No, ya ellos lo tenían en la mano. Ellos le manifestaron que sustancia era y que cantidad? No. Ud sabe que se dedica el Sr? R: Albañilería. La defensa preguntó a la testigo: Sra. Hilda cuando a ud la llamaron para que fuera testigo de ese procedimiento dice ud que el estaba adentro o afuera? R: El estaba afuera, cuando vio que venían a la policía, el salio corriendo. Sra. Hilda cuando ud entra los policías le enseñaron el paquete ellos lo destaparon en presencia suya? R: No, nos dijeron que esa bolsa la sacaron de allí pero no nos enseñaron nada de lo que contenía la bolsa y dijeron que era un poco de aluminio. Después que le enseñan el paquete quien le dijo que se fueran? R: Los policías. Ud vio el tubo donde sacaron el paquete? R: Si , los policías me dijeron esto lo sacamos del tubo. Quien dijo que era un poco de aluminio? R: Los policías
Seguidamente hace acto de presencia para que le rendir declaración el ciudadano Alberto Rondón, quien es Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.388.858, edad 27 años, Rió Salado, Calle Bolívar, Casa S/N, quien expone:
“Yo venia del kareoke, la Sra que estaba aquí me pregunto cómo estaba el Kareake si estaba bueno, yo le dije que si, estabamos parados frente a la casa del Sr. (señalando al acusado), y los policías me llamaron para que sirviéramos de testigos en el allanamiento, los policías encontraron y nos mostraron una bolsita. El representante del Ministerio Público preguntó: cuando ud llega ala residencia del Sr., los policías estaban allí? R: Si. ¿ Que le dicen los policías? R: Nada que entráramos, y los policías tenían la bolsita. ¿Ud presencio cuando los policías sacaron la sustancia? R: No ya ellos lo habían sacado, no me dijeron mas nada. ¿Donde queda el kareoke? Lejos de esa casa. Donde se encontraba el Sr.? R: Adentro, pero estaba borracho. En que parte? R: En el cuarto dormido. Cuando los policías le muestran la bolsa Ud. no presencio nada? R: No, yo llegue y me mostraron el paquete. ¿Ud se recuerda que declaro en PTJ? Si, lo mismo que digo aquí. ¿Como es la casa del Sr.? R: Un ranchito. ¿ Tiene seguridad? R: No. Cómo es la entrada? R: La puerta estaba abierta. ¿la puerta como es? R: De zinc. Que hora era? R: De 8 a 9 de la noche. ¿Tiene conocimiento si alguien más ingreso a esa casa? R: No. ¿El acusado ha tenido algún problema con la comunidad? R: No. Seguidamente la defensa le preguntó al testigo: ¿Cuando los policías lo llamaron para que fuera testigo ud manifestó que ellos tenían un paquete en a mano? R: Si ya ellos tenían el paquete en la mano. ¿Ellos le manifestaron donde lo habían encontrado? R: No. ¿Ud vio al Sr. Antonio allí en la casa? R: Si el estaba dormido. ¿Ud presencio cuando se lo llevaron detenido? R: Si. ¿Quien lo despertó? R: No se, el estaba acostado en la cama. ¿Los funcionarios le dijeron las razones para lo cual ud iba a ser testigo? R: Si en un allanamiento. ¿Firmaron algo? R: No, en la casa no. ¿Dónde declaro? R: El día siguiente en PTJ. ¿Ud vio la puerta de esa casa? R: La puerta estaba abierta, un policía estaba afuera y nos llamo para que fuéramos testigos. ¿Esa casa tiene seguridad? R: No, es una casa sencilla, las puertas no tienen seguridad, cualquiera las puede abrir. Los escabinos preguntaron: ¿Cuando lo detuvieron el acusado intento huir? R: No. ¿Ud Hace cuánto Tiempo lo conoce? R: Seis años. ¿Es amigo de él? R. No. yo vivo lejos.
Seguidamente pasa a declarar la tercera testigo ciudadana Aurelia a Velásquez Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9938278, residenciada en Río Salado, Calle Andrés bello, casa S/ N, quien manifestó:
“La persona que esta en este juicio, yo la conozco, y de lo que le están acusado, es mentira el no tiene ninguna droga, el cuando bebe se le olvida todo, no lo conozco vendiendo nada de eso, es todo. El fiscal le preguntó a la testigo: ¿Que parentesco tiene con el acusado? R: Soy su hermana. ¿Tiene mas hermanos? R: Sí, Rommer, Juan, Pilar, Aquina, todos sin apodos. ¿Tiene una hermano que lo apodan pocho y apache? R: No. ¿El acusado es su hermano de padre y madre? Si. R: Cuando el bebe se pone como loco, ¿Ud estaba cuando ocurrieron los hechos? R. No, estaba mi mamá, el estaba borracho estrujo a mi papá, no saben que fue, se metió la policía en la casa de el, y sacaron supuestamente unos envoltorio, pero los testigos dijeron que ellos no vieron nada. ¿Ud ha tenido problemas con el Sr.? R: No, pero no me gusta que tome. ¿Con quien vive el ciudadano? R: Solo. ¿ Como es la casa? R: No es buena. ¿Tiene seguridad esa casa? R: No. ¿Por qué el vive solo en su casa? R: No se. Seguidamente la defensa le preguntó a la testigo. ¿ Ud presenció cuando se presentó el problema con su padre? R: No, yo no estaba allí. ¿Presencio cuando los policías entraron a la casa? R: No , tampoco. ¿Su mamá le contó lo que había pasado ese día? R: Si. Ud dijo que la casa donde vive el Sr. es una construcción? R: Si, pero no le veo seguridad. ¿Cualquiera puede meterse sin problemas? R: Si. ¿La casa esta igual? R: Sí, no ha variado.
Seguidamente declaró el funcionario policial ciudadano Pedro Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.796.089, residenciado en Yaguaraparo, calle principal, casa S/N, quien manifestó:
“Ese día, llego un ciudadano que hacia dicho que el ciudadano aquí presente lo había golpeado, llegamos a la casa, y el nos señaló que en una tubería de plástico había una droga pero que era de su hermano procedimos a revisar la tubería y encontramos 91 envoltorios de droga, es todo. El Fiscal interrogó: ¿ Llegaron algunos testigos? R: Si, dos testigos. ¿Ud entró a la residencia con ellos dos? R: No, nosotros lo llamamos después. ¿Dónde encuentran a los testigos? R. Al frente de la residencia del Sr. (señalando al acusado), en Río Salado. ¿En que parte se encontraba la droga? R. En un tubo, el Sr. nos indico donde estaba la droga. ¿Donde estaba el Sr.? R: Allí sentado, él nos dijo que supuestamente había una droga de un hermano de él. ¿Que hicieron Uds.? R: Encontramos la droga y lo llevamos para el comando. ¿Llevaron una orden de allanamiento? R: No, fuimos porque el padre nos llevó por unas lesiones. La Defensa por su parte preguntó: ¿Que rango tiene ud? R: Cabo segundo. ¿Uds. levantaron acta de ese procedimiento? R: Si y lo pasamos a PTJ y a la Fiscalía. ¿En donde encontraron la droga? R: Dentro de la casa en una tubería recostada de la casa. ¿Estaba en la habitación del Sr.? R: No, eso estaba en construcción. ¿No había mas nada lo único que estaba techado? R. Si. ¿ A las personas que son testigos en el allanamiento Uds. le mostraron lo que contenía el paquete? R: Si. ¿Y le dijeron lo que ud sospechaba de esa sustancia? R: Si, Se lo informo un cabo primero, pero yo no lo oí. ¿Destaparon el paquete? R: Si. ¿Como estaba envuelto? R: metido en aluminio en una bolsita plástica. ¿Donde encontraron a los testigos? R: Frente de la casa. ¿Que hora era? R: No recuerdo la hora. ¿Quien puso la denuncia sobre lo que realmente fueron a investigar? R: El papá de él por unas lesiones. ¿El Sr. estaba ebrio, cuando ud llegaron? R: No recuerdo. ¿Esa casa del Sr. es segura? R. No, cuando yo fui no estaba firme, no era un lugar seguro. El escabino pregunta. ¿Uds llamaron a los testigos para que presenciaran el procedimiento? R: No, ellos llegaron después que encontramos la droga.

Finalizada la fase de recepción de las pruebas este Tribunal de juicio, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio público y a la Defensa a objeto de que manifestaran al Tribunal si renuncian a las pruebas restantes o persisten en ellas, manifestando expresamente y a viva voz que renuncian al resto de las pruebas, por lo que se procedió a la fase de las conclusiones finales, cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó:
“En virtud de que con la evacuación de la pruebas, no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano Antonio José Jaimes; es por ello que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea absuelto del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo. “
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso:
“En atención a la manifestación del Ministerio Público la defensa se adhiere a dicha solicitud, es todo.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS
De las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente debate oral y público, el tribunal estimó probados que en fecha 02/09/2002, aproximadamente a las 9:00 p.m, funcionarios adscritos a la comandancia policial del Municipio Valdez, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano ANTONIO JOSE JAIMES, ubicada en la calle principal del sector el cedrito de Río Salado, Parroquia Bideu del Municipio Valdez, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, quienes requirieron la presencia de dos testigos ciudadanos Hilda Martinez Martinez y Alberto José Rondón, quienes fueron enfáticos en señalar, que los funcionarios policiales los hicieron entrar en la residencia antes mencionada y les mostraron una bolsa y les manifestaron que la habían sacado del interior de una tubería, pero sin mostrar el contenido de esa bolsa, procediendo dichos funcionarios a detener al ciudadano Antonio José Jaimes. Tal hecho quedó demostrado con las deposiciones de los testigos: 1) Hilda Martinez Martinez CUANDO MANIFESTÓ: “…los policías me llamaron para que sirviera de testigo en el procedimiento del Sr. aquí presente, los policías me dijeron que era rápido, cuando entramos, los policías tenían una bolsita, y dijeron que la habían sacado de un tubo de agua sucia, pero yo no vi….eran aproximadamente las 9:30.p.m…..cuando entramos ya los policías habían hecho el Procedimiento…Asimismo cuando respondió a las preguntas: ¿ Ud vio cuando sacaron la droga? R: No, ya ellos lo tenían en la mano. ¿Ellos le manifestaron que sustancia era y que cantidad? No. ….nos dijeron que esa bolsa la sacaron de allí pero no nos enseñaron nada de lo que contenía la bolsa y dijeron que era un poco de aluminio. 2) Del ciudadano Alberto Rondón, cuando señaló: “…estabamos parados frente a la casa del Sr. (señalando al acusado), y los policías me llamaron para que sirviéramos de testigos en el allanamiento, los policías encontraron y nos mostraron una bolsita…. los policías tenían la bolsita….. ya ellos lo habían sacado, no me dijeron mas nada… yo llegue y me mostraron el paquete…Igualmente cuando respondió a la pregunta ¿ La residencia del acusado tiene seguridad? R: No. ¿la puerta como es? R: De zinc. Que hora era? R: De 8 a 9 de la noche….ya ellos tenían el paquete en la mano. 3) De la declaración del funcionario Pedro Aguilar, quien manifestó: “Ese día, llego un ciudadano que hacia dicho que el ciudadano aquí presente lo había golpeado, llegamos a la casa, y el nos señaló que en una tubería de plástico había una droga pero que era de su hermano procedimos a revisar la tubería y encontramos 91 envoltorios de droga…Asimismo cuando contestó a la siguiente pregunta: ¿Uds llamaron a los testigos para que presenciaran el procedimiento? R: No, ellos llegaron después que encontramos la droga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano ANTONIO JOSE JAIMES, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, sin embargo una vez evacuadas las pruebas y habiendo renunciado al resto de las mismas, solicitó expresamente la Absolución del ciudadano antes mencionado, por considerar que no se demostró su responsabilidad penal, y como quiera que a criterio de este Tribunal Mixto, no se probó que el acusado, haya tenido participación alguna en el delito atribuido al inicio por parte del Fiscal, es por lo que se considera que no se demostró que la conducta asumida por el acusado encuadre dentro del tipo penal previsto en el artículo 36 de la ley que rige la materia, el cual establece:
Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientse y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, recinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomará en cuenta las siguientes cantidades: Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta 20 gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los jueces apreciaran las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.
Podrán concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.”
En tal sentido, no se probó que el acusado haya estado en posesión de sustancias estupefacientes, por cuanto de las deposiciones de los testigos se infiere que ellos ciertamente estuvieron en la residencia del acusado cuando funcionarios policiales, efectuaban un procedimiento, sin embargo ellos no vieron el contenido de la bolsa de plástico que presuntamente sustrajeron dichos funcionarios de una tubería, aunado al hecho de que es una vivienda sin ningún tipo de seguridad, que cualquier persona puede tener acceso a la misma y como quiera que no se demostró, que el contenido de la mencionada bolsa haya sido alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica en razón de ello, este Tribunal por consenso, Absuelve al acusado del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes.
Ahora bien, en razón de las solicitudes efectuadas tanto por el fiscal como por la Defensa, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal penal establece:

“ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. Corresponde al Ministerio Público en le proceso penal:
7° Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”

Del artículo comentado se infiere que dentro de las atribuciones del Fiscal se encuentra solicitar la absolución del imputado.
De lo anteriormente expresado se deduce, que en la etapa de juicio, es procedente la solicitud de Absolución efectuada por el Fiscal; lo cual efectivamente hizo.
Oída la solicitud de Absolución del Fiscal y analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, en consecuencia se procede a emitir Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ANTONIO JOSE JAIMES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE por Unanimidad al ciudadano ANTONIO JOSE JAIMES, Venezolano, Mayor de Edad, de 53 años de edad, de oficio albañil, nacido en Guiria, en fecha 13-08-51, Titular de la cédula de identidad N° 5.901.715, Residenciado en el Sector el Cedrito, Casa S/Nº, de Río Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, Hijo de Natalicio Velásquez y Teodora Jaimes del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución de este Circuito Judicial en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias nro 3 de este Circuito Judicial Penal, a los Diecisiete días del mes de Enero del año dos mil cinco.
El Juez Primero de Juicio

Abg. NOHELIA CARVAJAL
Los Escabinos,

EMILIO AVILA MILLAN


MARTA ASCAINO

El Fiscal del Ministerio Público.
Abg. Jesús Maneiro.

La Defensora Pública

Abg. Annia Nuñez.


La Secretaria.
El Alguacil
Abg. Marlin Beatriz Olivier P.