REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002948
ASUNTO: RP11-S-2004-002948

Auto Decidiendo solicitud de medida y
ordenando fijación de Juicio Oral y Público

Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, acusado en la causa N° RP111-S-2004-002948, la cual le es seguida por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Hector Rafael Peña Martinez, José Jesús Prato Paz y Gregory Gaspari Paz, el cual se contrae a ratificar el escrito de fecha 28/10/2004, mediante el cual solicitó revisión y sustitución de la medida de Privación de Libertad decretada en contra de su defendido, asimismo solicitó la fijación de la audiencia del juicio oral y público, fundamentando dicha revisión en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, en el hecho que en fecha 01/06/2004, el Tribunal Quinto de Control dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, ordenando la aplicación del procedimiento especial, asimismo alega la defensa que este tribunal fijó fecha para la realización del juicio oral y público, difiriéndose en dos oportunidades por solicitud de la fiscal del Ministerio Público y por que el tribunal no dio despacho; aduciendo además que su defendido tiene mas de cuatro meses detenido, razón por la cual solicita se sustituya la medida de privación de libertad en una o unas de las medidas sustitutivas de libertad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que en fecha 01 de Junio del 2004, se celebró ante el Tribunal Quinto de Control la Audiencia de presentación de detenidos, siendo que la Juez Quinto de Control Abg. Ysmenia Fernandez, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ y CARLOS AUGUSTO SALCEDO ARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo calificó la flagrancia y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, ordenando la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio en fecha 31/08/2004 acordó fijar el juicio oral y público para el día 13/09/2004, el cual se difirió por solicitud de la representación Fiscal, fijándose una nueva oportunidad para el 20/10/2004. Ahora bien, tal y como lo señala la defensa, hasta la presente fecha no se ha celebrado ni fijado nuevamente el acto para la celebración del Juicio Oral y Público, debido a lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal, sin embargo esta juzgadora a fin de darle celeridad al presente asunto acuerda fijar dicho acto.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad como son: el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando que el ciudadano CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, podría influir para que expertos o testigos informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, tomando en cuenta la sanción probable la cual es de gran entidad, considerando que está determinada entre 8 y 16 años de prisidio, solo en lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, habida cuenta que de acuerdo al límite superior de dicha pena se verifica además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que por la pena que podría llegarse a imponer el acusado podría permanecer ocultoy así evadir el proceso penal que se le sigue.
En otro orden de ideas, se estima que en virtud de que el acusado, fue privado judicialmente de su libertad en fecha 01/06/2004, tiene 07 meses bajo esa medida de coerción personal, considerando que dicha medida de coerción personal, no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, toda vez que se trata de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también en contra de la integridad física y de la libertad de las personas, y estimando la sanción probable, como se analizó en el párrafo anterior, al examinar el peligro de fuga, y tampoco ha excedido aún el plazo de dos años establecidos en el artículo comentado.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, por los señalamientos ya expuestos, y tampoco haber cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, negándose así la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del acusado CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, suficientemente identificado en las actas procesales, con fundamento en los artículos 251 parágrafo primero 252 ordinal 2° , 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fijar la audiencia de Juicio Oral y Público. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,

Abg. EMMA CASERTA