REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002280
ASUNTO: RP11-S-2003-002280


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la audiencia para oír al imputado:Jose Luis Marín García , venezolano, de 34 años de edad, natural de Carúpano, domiciliada en: calle La cruz , casa n° 70, Canchunchu Viejo, Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.215.703, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Gabriela Elena Flores solicitó que éste Tribunal acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en los artículos 408 ordinal 2° en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3°; la Defensora Privada Abg. Marisel Marcano Muñoz, quien solicitó la Aplicación de una de las Medidas Sustitutiva de Libertad según lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el autor material se encuentra pagando condena y por otra parte nuestro ordenamiento jurídico establece que las personas pueden ser juzgadas en libertad mientras se hacen las averiguaciones ya que se tienen elementos nuevos , como los testigos y estos deben ser evacuados, por lo cual no tendría sentido que quede privado de su libertad mientras se hacen las averiguaciones: Éste Tribunal para decidir observa:
Primero: Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público existen elementos de convicción que demuestran la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del hoy occiso: Orangel Moisés Rondon González, tal como se desprende de las Acta de Investigaciones policiales de fecha 19/09/03, emanada por el C.I.C.P.C. Del reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Dr. Pedro Luis León y la Necropsia, suscrita por el medico Anatomo -Patólogo Dr. Gabriel Dávila; 2- Acta de entrevista de fecha 19-09-2003, rendida por el ciudadano: José Gregorio Salgado Álvarez. 3- Acta de entrevista de : Manuel Enrique Fernández; en donde indica al presente imputado bajo su sobrenombre “ que le dicen Perdigón” 4- Acta de Policial de fechas 20-09-2003 suscrita por el funcionario: José Romero Velásquez, en donde identifican al Ciudadano: José Luis García y asi mismo se evidencia de esta actuación policial el domicilio indicado por quien suscribe en su primera parte .5- Experticia N° 9700-128-2476 emanada del laboratorio de Monagas, en donde se evidencia una vez mas el cuerpo del delito. 6- Experticia N° 9700-128-2468, de fecha 13-10-03, emanada del C.I.C.P.C. de Monagas, suscrita por los funcionarios José Del Valle Díaz Jiménez y José Rafael Blondell. 7-. Experticia N° 9700-128-2465, de fecha 14-10-03, emanada del C.I.C.P.C. de Monagas, suscrita por los funcionarios José Del Valle Díaz Jiménez y José Rafael Blondell, en la cual se evidencia en sus conclusiones lo positivo del arma de fuego calibre 38, tipo revolver, con que se le cegó la vida al occiso. Así mismo se evidencia en la misma experticia que el proyectil que se le sustrajo al occiso corresponde a un revolver calibre 38, marca smith and wesson, modelo 10-8. En fin todas aquellas personas entrevistadas ante el C.I.C.P.C. Todas las actas Policiales y todas las experticias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C. 8- El avaluó Real N° 104 suscrito por los funcionarios Luis Beltrán Salazar e Ignacio Indriago.
Segundo: Existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° en concordancia con los artículos 83, 84 ordinal 3° del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que los hechos ocurrieron en fecha 19-09-03.
Tercero: Que existen fundados elementos de convicción para acreditar la participación y Cooperación del imputado: José Luis Marín García, en los hechos anteriormente imputados por la representación fiscal del Ministerio Público. Quien aquí decide considera que las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización de la verdad se encuentran plenamente configuradas, es por lo que se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Privada. Y en consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal Quinto de Control Penal actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad con centro de reclusión en la Comandancia de Policía de este Municipio Bermúdez, en contra del imputado: José Luis Marín García, quien es: venezolano, portador de la cedula de identidad N°10.215.703, de profesión obrero, residenciado en Canchunchu Viejo, N° 70, calle La cruz, Carúpano, Estado Sucre, por encontrase incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° en concordancia con el 83 y 84 del Código Penal. En perjuicio del hoy occiso Orangel Moisés Rondon González; con fundamento en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 5° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal..-Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa.- Librese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Cúmplase.
LA JUEZ DE QUINTA CONTROL PENAL

Dra. LUISA ELENA VARGAS R.

El SECRETARIO
Abg. Daniel Salazar.