REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000245
ASUNTO: RP11-P-2004-000245



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAUSA : RP 11-P-2004-000245
JUEZ : Abg. Luisa Elena Vargas R.
IMPUTADO: Antonio José Rodríguez Rodríguez.
VICTIMA : Alexis Enrique Alejandro.
DEFENSOR: Abg. Sandra Kassis
FISCAL Abg.Gabriela Flores
DELITO: Robo Genérico.
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION HECHOS ARTICULO 376 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2004-000245, el día 13 de Enero de 2005, en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Gabriela Flores, acusó formalmente al ciudadano: Antonio José Rodríguez Rodríguez, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Alexis Enrique Alejandro., solicitó se decrete una medida cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y sea admita la acusación, las pruebas presentadas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente intervino el acusado Antonio José Rodríguez Rodríguez, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestó: “Admito los Hechos y Pido la Imposición de la Pena, así mismo pido respetuosamente que me den una oportunidad de presentarme ya que mi vida corre peligro en el Internado judicial de esta Ciudad, Yo estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal , prometo portarme bien y no volveré a cometer cosas como esas”.
Intervino la Defensora Público Penal DRA. SANDRA KASSIS, quien expuso: “ Expresado como ha sido el cambio de calificación Jurídica hacho por el Ministerio Público , solicito respetuosamente del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° Constitucional se le de le rebaja correspondiente , omitiendo la segunda parte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar , me adhiero al pedimento hecho por la representación Fiscal del Ministerio Público y pido que el Tribunal no acuerde la Fianza personal en virtud de la crítica situación económica de mi representado, lo que le imposibilita la presentar los fiadores, finalmente solicito respetuosamente del Tribunal haga la rebaja correspondiente tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal. El primero por la minoría de edad y el cuarto en relación a que los objetos fueron recuperados en su totalidad, y que se le acuerde la medida cautelar sustitutiva “.
Oídas las manifestaciones de las partes. Este Tribunal Quinto de Control, para decidir observa:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado Antonio José Rodríguez Rodríguez, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Alexis Enrique Alejandro, se Admite la misma, así como las pruebas presentadas, por no ser contrarias a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos imputados, es por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente , acarrea una pena de Cuatro (4) Años a Ochos (8) Años, de Presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien como el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajara un tercio de la pena, que seria Dos (2) años que restados a los Seis(6) Años, quedaría la pena en Cuatro (4) Año de Presidio. Asimismo tomando en consideración los atenuantes establecidos en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, rebajara un año que restados a los cuatro (4) Años de Presidio, quedando la pena en definitiva a cumplir en Tres (3) Años de Presidio, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal. Por lo que considera este Tribunal que la pena a imponer es de Tres (3) Años de Presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y así se decide. Así mismo este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada Siete días (7) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en la prohibición de ausentarse del país o localidad en la cual reside sin la previa autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas por la comisión de los Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Alexis Enrique Alejandro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Visto que en el desarrollo de la presente audiencia el acusado Antonio José Rodríguez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.020459, Domiciliado en el Sector Chip- Chipi., calle principal , al lado del señor Natividad Ugas, es una casa de barro con paredes de bloque , cerca de la capilla de la parroquia santa Catalina .Carúpano del Estado Sucre, expreso su voluntad de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena; es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano, Antonio José Rodríguez Rodríguez, ampliamente identificado a cumplir la pena de Tres (3) Años de Presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico establecido en el articulo 257 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Alexis Enrique Alejandro, y así se decide. Así mismo este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada Siete días (7) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en la prohibición de ausentarse del país o localidad en la cual reside sin la previa autorización del Tribunal .Y Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en los artículos 257 y 258 en virtud de la critica situación económica del acusado.
Así mismo, por cuanto la pena impuesta no excede de Cinco (05) años, según lo establecido en el articulo 367 del COPP, se le impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° ejusdem; es decir, de presentaciones periódicas cada Siete días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en la prohibición de ausentarse del país o localidad en la cual reside sin la previa autorización del Tribunal. hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa al Tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito. Es todo.-
El Juez Quinto de Control.

Abg.Luisa Elena Vargas
El Secretario

Abg. Daniel Salazar V.