PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000012
ASUNTO: RP11-S-2005-000012


Vista la audiencia de presentación celebrada en fecha 04-01-05, en donde el representante del Ministerio Público Abg. Jesús Requena , solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Colin José Azocar , por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, visto lo manifestado por la Defensa Públicaen la cual se adhirió a la solicitud fiscal representada en este acto por la Abg.Sandra Kassis , éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Analizadas como han sido las actas que cursan en el presente asunto se observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal como lo es el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal , cuya acción no se encuentra prescrita ya que el hecho ocurrió el 02-01-05, cuando el ciudadano Colin José Azocar ,se resistio a que lo introdujeran a la patrulla, destrozando el vidrio lateral derecho de la parte de atras,tal como se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Argenis Crespo,la cual riela al folio 3 de la presente causa. De acuerdo a lo analizado por éste Tribunal de las actuaciones se desprende que el ciudadano presentado ante éste Tribunal ha tenido participación en el hecho que se le imputa y por cuanto el mismo tiene su domicilio en la jurisdicción del Municipio Arismendi y no tiene posibilidades de abandonar el país o mantenerse oculto durante mucho tiempo, no tiene acceso a destruir elementos de convicción, no consta conducta pre delictual mala, por lo que se presune su buena conducta , es por lo que en apego al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente aplicarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada sesenta (30) días por ante la comandancia de Policia del Municipio Arismandi, por el lapso de seis (06) meses. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Acuerda la Medida Cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano COLIN JOSE AZOCAR: Venezolano, de 33 años de edad, nacido el 05-02-79, titular de cédula de identidad N° 11.439.658, de Profesión u Oficio: Pescador, Residenciado en el Morro de puerto Santo Calle Olivito, Rió Caribe, Casa N° S/N, hijo de: José Rodríguez y Felipa Azocar, Se líbró oficio a la a la comandancia de policia de Esta Ciudad con Boleta de Libertad y se remitió con oficio al Comandante de Policía de Municipio Arismendi. Se insta al Ministerio Público a los fines de la practica del reconocimiento solicitado por la Defensa Pública y solicitud de antesedentes penales . Se acuerdarón las copias simples solicitadas. En su debida oportunidad remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Cuarto de Control

Abg.Carmen Marisandra Milano





El Secretario
Abg. Jesús Garcia