REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000241
ASUNTO: RP11-P-2004-000241



Vista la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en donde acusó al ciudadano Jesús Ramón Chacón Sanchez por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Leila Yoleida Guilarte López oído como ha sido la acusación del Ministerio Público, lo manifestado por el acusado y los alegatos de la Defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano pasa a hacer el siguiente pronunciamiento con el carácter de regulador de la acción penal: 1.- Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP ya que ciertamente de ellas surgen fundados, serios y contundentes elementos, está establecido correctamente el hecho con el derecho, cuenta además con la debida fundamentación que ese hecho constituye el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón que dan lugar a enjuiciar a Jesús Ramón Chacón Sanchez, igualmente las pruebas se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del COPP ya que con ellas pueden demostrar lo que con ellas quieren probar las partes y ciertamente se consideran útiles, necesarias y no son contrarias al derecho ni a la ley, en cuanto a la exposición del acusado de querer admitir los hechos, este Tribunal conforme al artículo 330 ordinal 6° del COPP procede a dictar sentencia en los términos siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la referida norma adjetiva: El Ministerio Público estableció que en fecha 09-07-04 aproximadamente a las 8:45 a.m. transitaba la ciudadana Lilia Yoleida Guilarte frente al Autolavado, ubicado en la Calle Araure de esta ciudadde esta ciudad de Carúpano, al momento en que se dirigia a su trabajo, ubicado en el internado judicial, cuando fue víctima de robo por parte de jesus Ramón chacón Sanchez; quien le arrebató del cuello una cadena de color amarillo, con un dije con la forma de la mitad de un corazón, establecidos de esta forma los hechos y admitidos por el Acusado se pasa a la imposición de la pena: el delito de robo en la Modalidad de Arrebatón establece una pena que va de Seis a Treinta Meses de prisión y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal tenemos que la pena quedaría en 18 meses de prisión, y por aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4° ya que el acusado no posee antecedentes penales y es menor de 21 años se le rebaja la mitad del término medio mencionado es decir quedando en Nueve Meses de prisión, y en el caso de la Admisión de Hechos se le rebaja un tercio, es decir tres meses, quedando en definitiva que el ciudadano Jesús Ramón Chacón Sánchez deberá cumplir la pena de Seis Meses de Prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano Jesús Ramón Chacón Sánchez , venezolano, Cédula de Identidad 19.635.915, nacido el 26-03-85, hijo de Mirella Sánchez y Luis Pérez, residenciado en Tacoa Calle Principal, cerca de la Panadería Vargas, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre a cumplir la pena de Seis Meses de prisión más las accesorias de ley, por ser responsable de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, habiéndosele aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se le condena en costas procesales. Es todo.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.-
La Juez Cuarta de Control
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Abg; Carmen Milano



La Secretaria

Abg. Marlin olivier.