REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000390
ASUNTO: RP11-S-2005-000390
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado José Torivio Diaz Bravo, Oído lo expuesto por el representante del ministerio público, lo declarado por el imputado, lo solicitado por la defensa y analizadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, se observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rusmelys Celestina Marval Noriega, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que ocurrió en fecha 25-01-2005, tal como se evidencia en acta de procedimiento de fecha 25-01-05, suscrita por el Sargento Segundo Luis Gonsalez, donde describe la forma como fue aprehendido el referido imputado. Acta de entrevista suscrita por la victima ciudadana Yusmelys Celestina Marval Noriega, donde expone:Como a las cuatro de la tarde aproximadamente me encontraba caminando por la esquina del supermercado CADA, cuando un sujeto me tiro a agarrar el telefono y focejéo con migo y logro arrebatarmelo, comense a gritar que lo agarraran y un grupo de personas salio detras de él, en direccion a la Palza Colón y un polician que estaba por alli procede a su captura y en el mismo sitio le dije al sujeto en presencia del funcionario que me entregara el celular y luego de negarse opto a la entrega. Avaluó real N°-004, de fecha 26-01-05 realizado por el CICPC. Ahora bien en virtud de que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ya que la pena establecida para el presente delito no excede de tres años y por cuanto se desprende de las mismas actuaciones que el mismo no se encuentra solicitado ni posee registras policiales, por lo que se puede presumir la buena conduta predelictual, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 delCódigo Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: José Toribio Díaz Bravo, Venezolano, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.808.732, nacido en fecha 31-07-84, oficio , Sector Barrio Sucre detrás de los Bloque de el Mangle, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, hijo de: Roberto Díaz y Cersa Bravo por la Comisión del delito de: Robo Leve, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con presentaciones cada 15 días, por un lapso de 6 meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo, asimismo se acuerda la calificación de flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de Antecedentes Penales del ciudadano José Toribio Díaz Bravo formulada por la Defensa este Tribunal las acuerda por auto separado, igualmente se ordena a la secretaria remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Se Líbro la correspondiente Boleta de libertad y Oficio al comandante de policía de esta ciudad y a la unidad de alguacilazgo de este Circuito.
La Juez Cuarto de Control
ABG. Carmen Marisandra Milano
La Secretaria
ABG. Roraima Ortiz
|