REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003575
ASUNTO: RP11-S-2004-003575
Vista en audiencia celebrada el día de ayer 17 de Noviembre de 2.004, la presentación para rendir declaración del imputado Raúl Carlos Guzmán Montaño, presentación hecha por el fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Linda Montero, de conformidad con el artículo 130 y 131 del código orgánico procesal penal, luego de la cual el referido Fiscal, solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte la defensa, representada por la Abg. Annia Núñez, solicitó la Libertad sin restricciones y solicita copias simples. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que si bien hubo la comisión de un hecho punible es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publicó, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...". Por su parte establece el artículo 251 en su parágrafo segundo lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o Superior a diez..." (Omisis).
no es menos cierto que de las actas procesales presentadas por la representación Fiscal no existe ningún tipo de elementos de convicción, que pudiera comprometer la responsabilidad del referido ciudadano, solo de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana Carmen Luisa Gallardo, quien manifiesta que el ciudadano Raúl Guzmán, se introdujo en su residencia y se llevo un tostiarepas, y al preguntarle el funcionario policial como tuvo conocimiento que fue el ciudadano que denuncia quien se introdujo a su residencia? El mismo contesta que el lo vio saltar la pared con el tostiarepas. Lo que hace pensar a esta Juzgadora que para la victima no hay seguridad alguna de que el referido imputado sea la persona que ingreso a su residencia y sustrajo los objetos de la misma. Igualmente de la declaración del imputado quien manifiesta que el en ningún momento se ha robado un tostiarepas y que el es una persona que recoge basura y latas y que lo aprehendieron en la plaza limpiado y barriendo, igualmente del oficio nro. 226-592, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se desprende que el ciudadano Raúl Carlos Guzmán Montaño, no presenta entradas policiales por ante ese Despacho evidenciándose la buena conducta del ciudadano imputado en este asunto, así mismo su conducta predelictual es satisfactoria porque no solamente se evidencia hasta el momento en que ocurrieron los hechos sino que es igual de allí en adelante hasta la presente fecha. Finalmente si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que se nota que el imputado es de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que por lo apartado de la zona donde reside y por cuanto el monto de lo Hurtado es una suma irrisoria y por cuanto no existe peligro de obstaculización de la investigación por que lo a demostrado a lo largo de esta tiempo con su conducta y aun viviendo cerca de la victima, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la libertad plena del referido imputado, y así se decide:
Analizado como ha sido por este tribunal en cuanto al Sobreseimiento del presente Asunto, pasamos a analizar los supuestos para que opere el Sobreseimiento Articulo 418 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, El Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Es el caso que esta juzgadora considera que la misma resulta procedente, ya que el hecho objeto del proceso no esta demostrado en las actas procesales ni de la investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Público, ha trascurrido dos años desde que ocurrieron los hechos hasta esta fecha sin que las investigaciones arrojen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Razón por la cual, Este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de l presente asunto, y así se decide:
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Libertad Plena sin restricciones del ciudadano Raúl Carlos Guzmán Montaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.022.163, de 45 años de edad, de profesión obrero, domiciliado en la Calle Buenos Aires, casa nro. 09, Barrio Sucre de Carúpano Estado Sucre, Igualmente se DECRETA el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez
La Secretaria
Abg. Emma Caserta
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
La Secretaria
Abg. Emma Caserta
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000034
ASUNTO: RP11-P-2004-000034
Vista la solicitud de fecha 24-01-05 que hiciere la Abog Siolis Crespo, en su caracter de Defensora Pública Penal del ciudadano WILFREDO CELESTINO ROMERO LEON, en donde expone se tome en consideración la violación del debido proceso y el retardo procesal de la presente causa, por lo que solicita se le acuerde a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad ordinal 3° del articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, debido a la incomparecencia del Ministerio Publico, se observa que en mas de 10 ocasiones se ha diferido la audiencia preliminar por causas no imputables a su defendido la cual le causa un perjuicio. igualmente solicita la separación de la presente causa, con respecto a los coimputados quienes no comparecen a las audiencias . Ahora bién de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 264, éste Tribunal pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Wilfredo Celestino Romero León, y una vez revisada la misma , se observa el referido imputado fué privado de su libertad en fecha 08-01- 2004, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carupano, y vista las diferentes circunstancias e incidencias han impedido que pueda celebrarse la audiencia preliminar, en detrimento del mismo que si asiste, para ser oido en la oprtunidad fijada por este tribunal, tal como lo establece los articulos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Es por lo que en consecuencia Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la ley , considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano Wilfredo Celestino Romero León , quien es venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.368.110. de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° 4°y 8°,257 y 258 es decir presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada dos dias, La prohibición de salir de esta jurisdicción sin previa autorización del tribunal, siempre y cuando presente ante este tribunal caución personal de tres fiadores, cada uno de los cuales deberan consignar por ante este tribunal, los siguientes documentos: Constancia de buena conducta de los fiadores; constancia de residencia en el país emitida por la prefectura de la localidad; tener suficiente capacidad económica, lo cual deberá ser demostrado con un documento Público, certificado por un Contador Público en donde devenguen la cantidad equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, por cada uno de los fiadores. Los efectos de la presente decisión comenzarán a correr una vez cumplido con todos los requisitos exigidos por éste Tribunal, En cuanto a la solicitud de la separación de la presente causa se niega la misma en virtud de la unidad del proceso tal como lo establese el articulo 73 del Codigo Organico Procesal Penal. Notifiquesele a la solicitante y al Fiscal del Ministerio Publico. Cumplase
La Jueza Cuarta de Control
Abog. Carmen Marisandra Milano
El Secretario
Abog .Roraima Ortiz
|