REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000290
ASUNTO: RP11-S-2005-000290
Vista la audiencia de presentación celebrada el dia 22-01-05donde el Reprasentante del Ministerio Publico, Abg: Angel Diaz Solicita la privación preventiva de libertad , lo solicitado por la defensa y analizadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa,de las cuales se desprende del acta policial n°002suscrita por los funcionarios Omar Rodriguez y Gilberto Espinoza donde dejan constancia que el dia 21 de Enero del presente año, se encontraban instalando un punto de control movil en el sector denominadoSabana de Pio del Municipio Valdez, cuando avistaron un vehiculo modelo corsa, color rojo, indicandole al conductor que se estacionara , procediendolo a identificar como Armando José Reyes, solicitandole le permitiera la revisión del vehiculo, y al proceder a la misma , en la maleta del vehiculodebajo de la alfonbra, se pudo detectar un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 380, con un cargador de 14 cartuchos sin percutir , la cual me fue exibida en el acto de presentación del imputado, no presentando este porte de arma ,Se procedio a realizar llamada al sistema de datos de la Guardia Nacional, donde se tubo información que dicha Arma de Fuego se encuentra solicitada por la delegación de Cumaná del C.I.C.P.C. Acta de entrevista a funcionario actuante. A pesar de la novedad antes referida, faltan otrs diligencias por relizar,considerando quien decide que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 278 y 472 del Código Penal, encontrandose elementos de convicción para estimar la participación del Ciudadano Armando José Reyes, amplimente identificado, en contrandose llenos los estremos del articulo 250 del C.O.P.P. en sus numerales 1°y 2°, no habiendose acreditado el peligro de fuga, por cuanto tiene establecida su residencia el la población de Guiria Municipio Valdez, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera procedente y ajustado a Derecho Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: Armando José Reyes Alcalá, Venezolano, de 38 años de edad, titular de cédula de identidad N° 9.936.113, nacido en fecha 16-02-66, Residenciado en: Calle las Delicias, N°-22, del sector las Fronteras de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la Comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 278 y 472 del Código Penal, con presentaciones cada 15 días, por un lapso de 6 meses, Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al pedimento de nulidad del procedimiento de inspección y revición realizado al vehiculo, por considerar que no hay tal violación de derechos, ni de Garantias constitucionales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, igualmente se insta al Ministerio Público para que continué con las investigaciones. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y Oficio al comandante de policía de Guiria Municipio Valdez. con la obligación de informar a este tribunal acerca del cumplimiento de la medida impuesta.
La Juez Cuarto de Control
ABG. Carmen Marisandra Milano
La Secretaria
ABG. Roraima Ortiz
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