PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carùpano
Carùpano, 14 de Enero de 2005
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005569
ASUNTO ANTIGUO: RP11-S-2004-005569


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados Edwin Alexander Mata Castañeda y Jorge Luis Quijada Arias, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y oídos los alegatos de las partes, éste Tribunal para decidir observa: Primero: Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público existen elementos de convicción que demuestran la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alajandro Solano, tal como se desprende de las Actas, que a continuación se especifican: 1) Acta de Entrevista, de fecha 25-10-04, rendida por el ciudadano Marco Antonio Quijada López, testigo presencial del hecho entre otras cosas declara que él se encontraba en la fiesta, se perdio un disman y comensáron a requisar a los presentes, que Jorge dijo que lo tenia Jesús y se lo fue a pedir y cuando Jesus se lo estaba entregando a Jorge vino Edwin le dio un golpe en la cara a jesús y lo tiró al piso............ , 2) Acta de Entrevista, de fecha 25-10-04, rendida por el ciudadano Aquiles Rafael Estaba Portuguez,donde manifiesta que Edwin se dio cuenta que faltaba el Disman, y que Jorge se dió cuenta que quien lo tenia era Jesús Solano metido por dentro del pantalon y se lo sacó y le dijo que se fuera ............ 3) Acta de Entrevista, de fecha 25-10-04, rendida por el ciudadano Jorge Luis Quijada Arias.donde manifiesta que él conocia al muchacho por que se la pasaba robando por donde vive, y le tí la mano en el pantalón y le sacó el dickman y varios de los que estaban allí se le fueron encima y comensaron a golpearlo con puños,............ 4) Acta de Entrevista de fecha 03-11-04, rendida por el ciudadano Alejandro del Jesús Rojas Rojas. donde manifista que que cuando su hijo Jesús Solano se encontraba cuerpo presente los amigos de él comensaron a llorar y le dijeron que el problema habia comenzado por un dickman, y que Jorge Luis le dio a mi hijo una patada y una cachetaday le dijo que corriera por que lo iban a matar, él trato de correr pero los demas le calleron encima y estaban muy agresivos,........... 5) Reconocimiento Médico N° 1722, suscrito por el Dr. Pedro Luis León, Médico Forense Superior. 6) Autpsia N° 172-04, suscrita por la Dra. Anselma Rodriguez, Anatomopatóloga Forense. Por lo antes expuesto considera, que Existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que los hechos ocurrieron en fecha 24-10-04, tal como se puede observar del acta de Trascripción de Novedades, de la misma fecha, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Carúpano. Que existen fundados elementos de convicción para acreditar la participación y autoría de los imputados: Edwin Alexander Mata Castañeda y Jorge Luis Quijada Arias, en los hechos anteriormente imputados por la Representación Fiscal. Quien aquí decide considera que las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización de la verdad no se encuentran plenamente configuradas, toda vez que los referidos imputados tiene un domicilio establecido y la pena que podría lllegar a imponérseles no excede en su límite máximo de Diez (10) años, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en el presente asunto no constan los antecedentes Penales de los Imputados: Edwin Alexander Mata Castañeda y Jorge Luis Quijada Arias, lo cual indica sus buenas conductas predelictuales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Edwin Alexander Mata Castañeda, venezolano, estudiante, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.825, nacido en fecha 26-08-83, Residenciado en Calle 2, casa S/n, Urbanización CANTV de Canchunchú Viejo, Municipio Bermudez del Estado Sucre, y Jorge Luis Quijada Arias, venezolano, estudiante, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.057, nacido en fecha 16-06-84, Residenciado en Sector Suniaga, casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alejandro Solano (occiso), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Primero: Presentarse cada Treinta (30) días por un periodo de Seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano. Segundo: Prohibición de salir sin autorización del País. Tercero: Presentación de fianza integrada por Dos (02) fiadores, cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal los siguientes documentos: Constancia de buena conducta de los fiadores; constancia de residencia en el país emitida por la prefectura de la localidad; tener suficiente capacidad económica, lo cual deberá ser demostrado con un documento Público, certificado por un Contador Público en donde devenguen la cantidad equivalente a Cincuenta (40) Unidades Tributarias, por cada uno de los fiadores. Los efectos de la presente decisión comenzarán a correr una vez cumplido con todos los requisitos exigidos por éste Tribunal, en consecuencia, los referidos imputados permanecerán recluídos en la Comandancia de Policía de ésta Ciudad. Se Libró oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, Se acuerdan las copias solicitadas. Asimismo se acordo dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano Jorge Luis Quijada Arias, por cuanto fue presentado directamente ante el Ministerio Público y el Juez de Control, para lo cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de ésta ciudad. . Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Carmen Marisandra Milano



La Secretaria

Abg. Paola Di Bisceglie