PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000011
ASUNTO: RP11-P-2004-000011


Vista la presente audiencia preliminar Celebrada el 12-01-05 en la cual la Representante del Ministerio Público ratifica la acusación formulada en fecha 14-01-04 en contra de los ciudadanos Julián Miguel Rondón Bellorín , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.882.665, domiciliado en Barrio Areo Calle Principal, casa S/N, Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP; y a Luis Enrique González Millán, venezolano, nacido en fecha 21-04-79, titular de la cédula de identidad N° 17.020.240, domiciliado en el Sector Las Azucena, calle Principal, casa S/N, cerca de la entrada del Matadero, Carúpano Estado Sucre por la comisión de los delitos de Cooperador en los Delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, lo alegado por las Defensoras Públicas Abg. Annia Núñez y Sandra Kassis y lo manifestado por el acusado Luis Enrique González Millan este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Primero: Admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes una vez establecidas las razones de hecho y de derecho, siendo que los hechos narrados constituyen los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público. Segundo: Admite la totalidad de las pruebas presentadas y promovidas en el capitulo quinto de su escrito acusatorio, por considerar que todas y cada unas de ellas son necesarias útiles y pertinentes ya que con ellas las partes podrán demostrar lo que quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del COPP. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento que hicieren las Defensoras Públicas. Cuarto: De conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del COPP se declara improcedente el ofrecimiento de la declaración de los expertos Eliseo Padrino y Marvelis Gil , hecha por la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP se ordena la apertura al Juicio Oral y Público a los ciudadanos Julián Miguel Rondón y Luis Enrique González Millán ampliamente identificados, por considerar que han participado en los hechos que le imputa la representante de la vindicta pública . Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordenóla la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Se Líbrarón los oficios correspondientes. quedando debidamente notificados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Cuarta de Control
Abg. Carmen Marisandra Milano.


La Secretaria.

Abg. Jennys Mata H.