REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002581
ASUNTO: RP11-S-2004-002581




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. ALVARO HERRERA PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Sucre (Comisionado), mediante el cual solicita a éste Tribunal Tercero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-S-2004-002581, seguida en contra de RAMON ARGENIS COVA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de AIDA JOSEFINA ALBORNOZ, hecho ocurrido en fecha 09-03-1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido. Al analizar el resultado de la presente investigación, observa quien decide que se encuentra demostrado el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, previendo este una pena de prisión de seis meses a dieciocho meses y de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° Ejusdem, la acción para perseguir dicho delito prescribe a los tres (3) años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta la presente ha trascurrido un lapso que supera el exigido por el legislador para que proceda la prescripción de la acción penal, es por lo que se decreta la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA A RAMON ARGENIS COVA, EN PERJUICIO DE AIDA JOSEFINA ALBORNOZ, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 324 ejusdem, por estar llenos los requisitos de ley. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Ygnacio López
La Secretaria

Abg. Haide Manrique.