REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000097
ASUNTO: RP11-S-2005-000097


Vista en audiencia celebrada el día 13 de Enero del presente año y, la presentación ante este tribunal del imputado Wilfredo Antonio Bravo, hecha por el fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada Lovelia Marcano, en la cual el referido Fiscal, solicitó se decretara contra el imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3°,.en concordancia con el artículo 251 Ordinales 2°, 3° y 5° y Artículo252 Ordinales 1° y 2° del código orgánico procesal penal por estar incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano José Francisco Cova Carrera,. Por su parte la defensa, representada por la Abogado Sandra Kassis, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en su contra; Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que: En lo que respecta a la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y a la solicitud de la defensa de otorgamiento de una libertad sin restricciones, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...". Por su parte establece el artículo 251 en su parágrafo segundo lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado
5. La conducta predelictual del imputado.
Así mismo el artículo 252 establece para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha…
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción…
2. Influirá para que los testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como lo es el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ordinal 4° y 6° para el cual se contempla una pena que oscila entre los cuatro (4), y ocho,(8), años de prisión, Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Wilfredo Antonio Bravo es autor del mismo, los cuales se desprenden: del acta de entrevista sobre denuncia de fecha 11 de Enero del presente año al ciudadano Ángel del Valle Ríos Quijada, quien expone “ es el caso que decido regresar a mi residencia y una vez en la misma logro localizar a un individuo, saliendo con una caja de color naranja, contentiva de una central telefónica de oficina, marca integral, m, modelo Komfart 6 y un teléfono, marca Siemens, modelo Coronet, lo detuve y lo trasladé hasta la sede del Comando de la Policía”. Del Acta de Procedimiento suscrita por el funcionario Miguel Salazar quien expone: que en esa fecha se encontraba de guardia en el departamento de investigaciones penales, cuando se presentó un ciudadano de nombre Ángel del Valle Ríos Quijada, conjuntamente con el ciudadano Wilfredo Antonio Bravo, y unos objetos decomisados al ultimo de los nombrados.” Igualmente a juicio de quien decide no existe presunción de peligro de fuga en atención al parágrafo segundo del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes trascrito, La ubicación plena del lugar donde resida una vez que en su declaración hizo referencia a lugares que fijen la referida residencia, carece de recursos económicos para darse a la fuga, el delito precalificado por el ministerio público no excede en su limite inferior de diez (10) años ya que la calificación de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal no excede de la pena indicada. Aunado a ello no estamos en circunstancias que haya causado pudor a la colectividad, así como también la suma de los objetos sustraídos es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) lo que implica una suma irrisoria, así mismos los objetos sustraídos fueron recuperados por la victima, en cuanto a la conducta predelictual del imputado se puede evidenciar de la de la investigación hecha por el Ministerio Público que la ultima vez que incurrió en hechos irregulares fue en el año 1.998, es decir que ha transcurrido aproximadamente siete años, lo que significa que ha asumido una conducta predelictual satisfactoria, circunstancias que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: Wilfredo Antonio Bravo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.873.560, de 46 años de edad, casado, residenciado en Barrio Altamira, Calle Principal Casa sin Número, al lado de una bodega llamada Aurelio Benítez, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de: Ángel del valle Ríos Quijada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (6) meses, así mismo se le prohíbe al imputado la salida de la Jurisdicción donde reside sin el permiso de este Tribunal, igualmente se le prohíbe la visita a las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía y a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez
La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La Secretaria
Abg. Lissette Carab