REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005956
ASUNTO: RP11-S-2004-005956
Vista en audiencia celebrada el día 9 de Diciembre de 2.004 y, la presentación para rendir declaración del ciudadano imputado Danny José de Bary Montero, hecha por el fiscal en Materia de Drogas del ministerio público Abg. Wilfredo Dania Galavis, de conformidad con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, luego de la cual el referido Fiscal, solicitó, así como la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada treinta (30), días por un lapso de 6 meses, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del código orgánico procesal penal. Así mismo solicitó se decrete la Flagrancia y se ordene la Aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la comisión del hecho punible se encuentra establecida en el artículo 248 de la misma Ley adjetiva. Por su parte la defensa, representada por el Abg. Annia Núñez, se adhiere a la solicitud de la representación Fiscal. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
LO SOLICITADO
Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales, específicamente del acta de procedimiento policial de fecha 8-12-04, suscrita por el funcionario Jhonny Cedeño, adscrito al Destacamento policial nro. 41, quien expone que se encontraba en la labores de patrullaje por la calle Juncal cruce con Carabobo, entraron a la Tasca Juncal para realizar procedimiento de rutina y observó a un ciudadano en actitud sospechosa, procedió a dar la voz de alto y le notificó lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,, y al mismo se le informó que le mostrara lo que ocultaba, y una vez informado se procedió a realizar inspección a su vestimenta y se logro incautar un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca y sin serial, con seis cartuchos de balas, así mismo se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho, un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana”. Así mismo de la recepción de la planilla número 200-04, de fecha 08 de Diciembre del presente año, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde reciben un arma tipo revolver, calibre 38, cacha de madera, sin serial ni marca visible con seis proyectiles del mismo calibre sin percutir. De la planilla de decomiso de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Área de Cadena de Custodia y Resguardo de Evidencias Físicas donde recibe una porción de restos vegetales presuntamente marihuana de peso 1.5 gramos. Del Examen Pericial número 113, de fecha 08 de Diciembre de 2.004, suscrita por el funcionario experto Inspector Héctor Luis López, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informa en la parte de conclusión lo siguiente: las balas en cuestión son del calibre de arma de fuego peritaza, las mismas al ser disparadas accionando el gatillo de dicha arma, expulsan los proyectiles que al impactar contra el cuerpo humano, pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región del Cuerpo Comprometida en la lesión, usada atípicamente como objeto contundente puede causar los mismos efectos, esta vez dependiendo además de la fuerza o violencia empleada al usarla”. Igualmente de los supuestos que se desprenden del Artículo 278 del Código Penal, que establece “ El porte, la detención o el ocultamiento de las armas…se castigara con multa del mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”, y del Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece “El que ilícitamente posea sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley…a los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados…y hasta veinte gramos, para los casos de Cannabis sativa…”, Es de hacer notar que de lo antes expuesto estamos en presencia de un delito de posesión de marihuana y bajo la cantidad establecida en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la cantidad de 1.5 gramos de marihuana o Cannabis sativa, igualmente el código Penal establece una multa o un arresto proporcional para el porte ilícito de arma de fuego y de la declaración del imputado se desprende que en varias oportunidades fue victima de tres Robos y por cuanto el es de profesión de pescador muchas veces porta ciertas cantidades de dinero producto de su trabajo es por ello que se vio en la necesidad de comprar un arma de fuego, así mismo se declara consumidor de manera frecuente y por eso tiene cierta cantidad de sustancias vegetal de la denominada “Marihuana. Finalmente estamos en presencia de un delito no prescrito y ante la comisión del hecho punible y considerando que existen algunos elementos fundados en la comisión del mismo, si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que se nota que el imputado es de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que por lo apartado de la zona donde reside, y por cuanto no constan los resultados de las experticias Químicas de las sustancias Estupefacientes en el presente asunto, así como se observa la buena conducta del referido imputado, es pertinente y ajustado a derecho la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada treinta (30), días ante la Comandancia de la policía de Guiria Estado Sucre, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, y así se decide.
Finalmente el lo relativo a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario, considero oportuno analizar las siguientes disposiciones adjetivas penales: El artículo 248 de código orgánico procesal penal dispone lo siguiente: Art. 248:"Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechosos se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad..."(omisis).
En el caso de autos, tenemos que los hechos ocurrieron en la madruga del 08 de Diciembre del 2.004, quien fue sorprendido por funcionarios de la policía del estado quienes al revisar su cuerpo encontraron una arma de fuego y sustancias estupefacientes adheridas al cuerpo del imputado, una vez que le fue impuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del ciudadano, sino que por la posesión de la sustancia Estupefaciente y el porte del Arma de fuego al momento de ser revisado corporalmente es por lo que se puede establecer la relación entre el ciudadano y el delito cometido, razón por la cual se califica la flagrancia y en consecuencia vista la solicitud fiscal al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, y Así se decide:
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 243 en relación con los articulo 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha ante la Comandancia de Policía de Guiria Estado Suc21 años, residenciado en CALLE juncal, casa número 20, Guiri Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-16.892.071, por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y del Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la comisión del hecho punible se encuadra en lo establecido en el artículo 248 Ejusdem, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que los elementos de convicción que recaen sobre el mismo, faltan realizar las experticias de rigor y actas de entrevistas por recavar, de conformidad con el artículo 373del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se insta al Ministerio Público para que sea practicada las experticias toxicológicas al referido imputado Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad y con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Ofíciese a la Comandancia de la Policía de Guiria.
Juez Segundo de Control
Abg.Mayra Belisario Álvarez
La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en auto
La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo
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