PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000349
ASUNTO: RP11-S-2005-000349
Vista en audiencia celebrada el día 25 de Enero del presente año y, la presentación para rendir declaración del la imputado Domingo Luis Barrios Caraballo, hecha por el fiscal Auxiliar Séptimo del ministerio público Abg. Joanna Marinilla Rodríguez, quien solicita se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de libertad descritas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentación cada Veinte (20), días por un lapso de 6 meses, por la comisión de los delitos Lesiones personales Genéricas, previsto y sancionado artículo 415 del Código Penal Venezolano, por su parte la defensa, representada por el Abg. Sandra Kassis, quien se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
LO SOLICITADO
Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, en el caso que nos ocupa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal…El que sin intención de matar, pero si de causar un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”, específicamente de la declaración de la ciudadana Eudelia Gregaria Herrera, quien manifiesta que el ciudadano le lesionó con un objeto contundente, por que estaba en estado de ebriedad y cada vez que lo hace es victima de su violencia y que no le vuelva a poner una mano en su persona por que lo ha hecho en repetidas ocasiones…”, Es precisamente de esta actuación que estamos en presencia de unas lesiones personales menos graves y de violencia contra la mujer, situación que estudio esta Juzgadora para tal razonamiento por cuanto se evidencia que en el referido hogar hubo violencia en contra de la ciudadana Eudalia Gregaria Herrera, causándole el imputado Lesiones Personales menos graves. Ahora bien, huelga puntualizar que de los elementos de convicción que rielan a la presente causa se desprende la presunta comisión de un delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Violencia física y Violencia Psicológica, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y que existen medios para estimar que el ciudadano Domingo Luis Barrios Caraballo, esta incurso en el delito, ya que se desprende de la declaración de la victima que el presunto imputado en varias oportunidades le a propinado golpes., es de destacar que de la exposición de la victima también surgen circunstancias que ponen en peligro o riesgo de integridad física de la misma y de la familia. De todo lo antes expuesto se desprende que el referido ciudadano imputado, no presenta registro policial. finalmente si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que se nota que la imputado es de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que por lo apartado de la zona donde reside la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada Veinte (20), días, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de no consumir bebidas alcohólicas al imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 243 en relación con los articulo 253 y 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada Veinte (20) días por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha ante la Comandancia de la Policía de la Población de Guaraunos estado Sucre, así como la Prohibición de consumir alcohol al ciudadano Domingo Luis Barrios Caraballo, Venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad v-13.729.528, residenciado en calle las Palmas, casa sin número, Guaraunos Municipio Libertador Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan las copias simples a las partes. Líbrese boleta de libertad a la comandancia de la policía. Cúmplase.
Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez
La Secretaria
Abg. Emma Caserta
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenada en auto.
La Secretaria
Abg. Emma Caserta
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