PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000348
ASUNTO: RP11-S-2005-000348


Vista en audiencia celebrada el día 25 de Enero del presente año, la presentación ante este tribunal del imputado Carlos Daniel Velásquez Mendoza, hecha por el fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Jesús Manuel Maneiro Rosillo, en la cual el referido Fiscal, solicitó se decretara contra el imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3°,.en concordancia con el artículo 251 Ordinales 2°, 3° y 5° y Artículo252 Ordinales 1° y 2° del código orgánico procesal penal por estar incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano José Francisco Cova Carrera,. Por su parte la defensa, representada por la Abogado Sandra Kassis, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en su contra; Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que: En lo que respecta a la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y a la solicitud de la defensa de otorgamiento de una libertad sin restricciones, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...". Por su parte establece el artículo 251 en su parágrafo segundo lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado
5. La conducta predelictual del imputado.
Así mismo el artículo 252 establece para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha…
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción…
2. Influirá para que los testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como lo es el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ordinal 4° y 6° para el cual se contempla una pena que oscila entre los cuatro (4), y ocho,(8), años de prisión, Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Daniel Velásquez Mendoza es autor del mismo, los cuales se desprenden: del acta policial de fecha 23-01-05 suscrita por el funcionario policial Pilar Antonio García Pino, donde deja constancia: Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada del día 23-01-05, se encontraba cumpliendo con el servicio del Mercado Municipal de esta ciudad, cuando pudo oír un ruido que le llamo la atención dentro del establecimiento y se tralado cautelosamente hacia donde provenía y pudo avistar a un sujeto con un arma blanca en la mano derecha, quien venia saliendo de uno de los puestos de víveres, con una bolsa de plástico color negro y a quien le dio la voz de alto e identificándose como funcionario de la policía del Estado Sucre, indicándole que soltara el arma blanca (cuchillo), seguidamente procedió a la detención del ciudadano, luego cuando se disponía a salir del Mercado Municipal, se encontraban los ciudadanos Carlos Eduardo Moya y Mario Ramos, y los mismos le prestaron colaboración para llevar al ciudadano imputado al comando de la Policía donde quedo identificado como Carlos Daniel Velásquez Mendoza…” Así mismo del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Alcalá Luis, quien expone: que se encontraba de guardia y se presentó una comisión de la policía del estado, mediante la cual trasladaban a esa sede al ciudadano Carlos Daniel Velásquez Mendoza, a fin de ser reseñado e identificado plenamente, ya que el mismo fue sorprendido in fraganti, cometiendo un hurto en el interior de un local del marcado municipal de la población de Irapa, encontrándose en su poder una bolsa negra, contentiva de varios víveres. Por tal motivo y previo conocimiento del hecho por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta ciudad, se acordó dar inicio a la respectiva averiguación...”. Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Francisco Cova Carrera quien manifestó: Que el ha sido victima de varios hurtos en su negocio, negocio que tiene en el mercado Municipal de Irapa, cuando la mañana del día 23 de Enero del Presente año llego a trabajar le comunicó el vigilante del Mercado Municipal que habían capturado dentro de su negocio a un sujeto, con varios productos…”, en la misma entrevista el funcionario le hace la siguiente pregunta: Diga Usted, los medios utilizados para ingresar al local? Y Contesta: El imputado rompió el techo del mercado, y se metió y llego a su negocio, rompió los candados, seguidamente el funcionario le hace otra pregunta Diga usted, anteriormente le han ocurrido hechos similares en su negocio? Contesto: En esta semana con esta son tres veces. Del Memorando, nro. 041 del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se registra las entradas policiales del ciudadano Carlos Daniel Velásquez Mendoza. De la declaración del imputado donde manifiesta que hurto los víveres por que tenia hambre.”. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al parágrafo segundo del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes trascrito, ya También lo difícil de la ubicación del ciudadano Carlos Daniel Velásquez Mendoza, cuestión que se desarrolla en las actas procesales, debido a que el imputado deambula por las calles y de su dirección de residencia no plantea una ubicación exacta con puntos de referencias, lo que hace presumir que el mismo puede evadirse del proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del Estado, así mismo existe el peligro de obstaculización artículo 252, presunción por cuanto la manera de vivir del referido ciudadano se presta para modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción así como influirá en los testigos y victima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por la cual, considera el tribunal, que es necesaria , la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal, y deberá ser cumplida en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado en esta ciudad de Carúpano, debido al conflicto penitenciario que existe a nivel nacional y para el resguardo de su integridad fisica, quedando consecuencialmente desestimada, por los mismos razonamientos antes expuestos, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: Carlos Daniel Velásquez Mendoza, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.089.277, nacido en fecha y residenciado en calle la Marina, casa sin número Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de: José Francisco Cova Carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° en relación con el parágrafo segundo del artículo 251 Ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículo 252 Ordinales 1° y 2° de la misma Ley Adjetiva. La presente medida debe ser cumplida en la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez
La Secretaria

Abg. Emma Caserta

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La Secretaria

Abg. Emma Caserta