REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROLT
Carúpano, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000027
ASUNTO: RP11-S-2005-000027


Vista en audiencia celebrada el día 08 de Enero del 2005, la presentación ante este tribunal del imputado JULIO SACARIAS ARIAS MARCANO, hecha por la fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado Maria Josefina, en la cual el referido Fiscal, solicitó se decretara contra el imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en relación con los Art. 251 Ordinales 2° y 3° y 252 todos del código orgánico procesal penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por su parte la defensa, representada por el Abogado Manuel Antonio Milano, solicitó la Libertad Plena; o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que: La solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y a la solicitud de la defensa de la Libertad Plena de los referidos imputados, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publicó, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...". Por su parte establece el artículo 251 en su parágrafo segundo lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o Superior a diez..." (Omisis).

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se contempla una pena que oscila entre Cinco (5) y Quince (15), Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Julio Sacarías Arias Marcano es el actor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en el acta de Investigación Penal que corre inserta en el presente asunto, así como de los exámenes y experticias de Medicina Forense suscrito por el meden su parte de conclusión refiere de lesiones a nivel de himen antiguas y residentes, así como de la declaración de la niña Daniela Roxana Acosta, quien manifiesta en acta de entrevista y ratifica en su declaración, que el ciudadano Julio Sacarías Arias Marcano, luego de que la abordara en su vehículo y luego se la llevara hacia un basurero donde la obligó a tener relaciones sexuales con ella utilizando para ello un condón, manifestándole que si decía algo a sus padres, estos correrían peligro por que les iba a quemar su vivienda, una vez que se disponía el referido ciudadano a trasladar a la niña a su residencia, se encontraron una alcabala de la Guardia Nacional y le dieron la voz de alto, cuando se detienen el funcionario de la Guardia Nacional se entrevista con el ciudadano y logra darse cuenta que la niña tenia en sus manos unos empaques contentivos de los denominados preservativos y le hace ciertas preguntas a la niña y esta le manifiesta todo lo que el ciudadano había hecho con ella, precediendo los mismos a trasladar y detener al ciudadano Julio Sacarías Marcano…” Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al parágrafo segundo del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, por la pena a cumplir hace presumir que el mismo puedan evadirse del proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del Estado, razón por la cual, considera este tribunal, que es necesaria , la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal, la cual, debe cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos: JULIO SACARIAS ARIAS MARCANO, quien s Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.937.738, comerciante, domiciliado en el sector La Campiña, callejón Medellín, casa sin número de la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña Daniela Roxana Acosta, ordenándose la reclusión del ciudadano en la Comandancia de la Policía del Estado, hasta el momento de tener los resultados de la experticia, así mismo este Tribunal acuerda sin lugar la nulidad del Procedimiento Ordinario y se acuerda la Flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan indicios que recavar en la investigación. Librese oficio al Comandante de Policía junto con la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que reciba al imputado. Y oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria

Abg. Adriana Larrabure

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La Secretaria

Abg. Adriana Larrabure