Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón.
Escabinos: Haydee Rojas de Mago y Yolanda Chauran.
Fiscal: Abg. Lisbesth Perezo.
Victimas: Yarelis Pereda Galanton, Álvaro Malave y Nathaly Silvera.
Defensor: Abg. José Guillermo Mac-Lellan.
Acusado: xxxxx.
Secretaria: Abg. Maria Laura Boada.
Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Haydee Rojas de Mago y Yolanda Chauran y la secretaria Abg. Maria Laura Boada, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-S-2004-5393, instaurada por la Dra. Lisbesth Perezo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado xxxxx, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de robo agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos Yarelis Pereda Galanton, Álvaro Malave Viña y Nathaly Silvera, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y de forma alternativa por el delito de robo agravado frustrado, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, debidamente representado el acusado adolescente por el Abg. José Guillermo Mac-Lellan Defensor Privado, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
Identidad del acusado
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 15-12-2004 y 20-12-2004, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, así como a concluirlo, en la causa que se le sigue al adolescente acusado xxxxx, Venezolano, fecha de nacimiento 12-08-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.968, soltero, de oficio indefinido, hijo de xxxx y xxx., domiciliado en el barrio Cruz Salmeron Acosta, calle los Ángeles casa Nº 48 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, en la cual señalo que el día 29 de julio del año 2004, los funcionarios Cruz Malave y Jesús Castillo, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la calle ayacucho, observaron a diversos ciudadanos y al acercarse notaron que se trataba de tres ciudadanos que estaban atracando a un grupo de personas y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera uno de ellos y logran darle captura a dos, encontrándole a uno de ellos una pistola identificada con las siguientes características, marca olimpique, modelo DES-69 serial 722041, con partes cromadas. Procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y los trasladan a la Comandancia General de la Policía a fin de identificarlos y una vez en dicha institución, hizo acto de presencia la ciudadana Yarelis Pereda Galanton, quien manifestó que en momentos que se encontraba con unos amigos y familiares cuando llegaron varios ciudadanos y les dijeron quieto que era un atraco los tiraron al suelo y los despojaron de sus pertenencias, haciendo acto de presencia la policía, logrando recuperar parte de las prendas despojadas.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente xxxx, en la comisión del delito de robo agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos Yarelis Pereda Galanton, Álvaro Malave y Nathaly Silvera, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.
La Defensa, Dr. José Guillermo Mac-Lellan, Defensor Privado, por su parte basó sus argumentos; en manifestar que el Tribunal observara con detenimiento las pruebas, ya que su cliente fue constreñido por la fuerza por el sujeto que realmente realizo el hecho punible ya que este lo amenazo de muerte si él no lo ayudaba a comete el hecho.
El acusado, xxxx; en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar y expuso; “…nosotros veníamos de una fiesta del club de leones e íbamos a comprar una botella de ron y en eso venían dos sujetos armados y nos dijeron que nos paráramos que nos iban a robar y en ese momento venia un grupo de personas y los sujetos nos mandaron a nosotros a quitarles las cosas a esas personas y cuando se las estábamos quitando llegó la policía y el que portaba el arma de fuego tiro el arma y fue corriendo…”.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados
Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración de la victima ciudadana Yarelis Pereda Garanton, una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: en momentos que se retiraban del club de leones acompañada de familiares y amigos, donde había una fiesta, como allí había mucha gente para agarrar un taxi, comenzaron a caminar y cuando iban llegando detrás de la CANTV le salieron 3 personas y uno de ellos estaba armado, este los sometió y los otros dos les quitaron las pertenencias, al rato llegó la policía y el que tenia la pistola la tiro y salio corriendo y a los otros dos los detuvo la policía. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Publico; que reconoce la evidencia material (arma de fuego), como la que portaba el acusado el día del suceso, así mismo reconoce al acusado, xxxxx, como la persona que participo ese día en el robo y los despojo de sus pertenencias. Respondió a pregunta que le formuló el Defensor Privado; que xxxx no portaba arma de fuego, pero que empleo en todo momento violencia verbal al quitarle sus pertenencias y solo hubo violencia física con los hombres.
2.- Con la declaración del ciudadano Fernando Luis Pérez Malave, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Iba caminando con Rosa Antonia, Yareli, Alvaro y Nathaly, cuando aparecieron 3 sujetos y les dijeron que se tiraran al piso, que eso era un atraco, ellos procedieron a tirarse y el que portaba el arma de fuego le dio un cachazo, los otros dos los despojaron de sus prendas personales y la pulsera que él portaba se la coloco el adolescente que se encuentra en esta sala, que fue una de las personas que los robo. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Publico; que reconoce la evidencia material (pulsera), como suya, así como el arma de fuego que portaba la persona que el día del suceso se dio a la fuga, igualmente reconoce al acusado, xxxx, como la persona que participo en ese delito. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa; que la persona que tenia el arma de fuego no era él acusado sino el que se dio a la fuga.
3.- Con la declaración de la ciudadana Nathaly Maria Silvera Galanton, una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: Que venía de la promoción del liceo del club de leones, caminando y cuando iban por detrás de la CANTV, aparecieron 3 muchachos y los apuntaron con un arma de fuego y los mandaron a tirar al piso, golpearon a los muchachos y los despojaron de sus pertenencias. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa; el que corrió fue el que lanzó el arma de fuego y los otros dos se tiraron al piso y la policía los detuvo.
4.- Con la declaración de la ciudadana Rosa Galanton González, una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: Eso fue por detrás de la CANTV ellos iban por allí y al paso les salieron 3 jóvenes y les dijeron manos arriba que es un atraco y los desalojaron de sus prendas personales, les quitaron lo que tenían encima, al esposo de su hija le partieron la cabeza con el arma de fuego que portaba el que se fue corriendo y a ese no lo pudieron agarrar, pero a los otros dos si. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Publico; ellos eran 3, uno tenia pistola y los otros dos golpeaban y nos despojaban de nuestras pertenencias. En todo momento hubo violencia verbal ya que manifestaban reiteradamente que no los miraran a la cara por que si no los mataban.
5.- Con la declaración del ciudadano Álvaro José Malave Viña, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que; Venían de una fiesta del club de leones cuando salieron 3 chamos y uno de ellos tenía una pistola y los apunto y los otros dos los registraba y les quitaron el dinero, los zapatos, las carteras y en eso llego el gobierno y él que tenia el arma de fuego la boto y salio corriendo y a los otros dos lo agarro la policía allí. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Publico; que reconoce la evidencia material (pulsera), como la que le quitaron a Fernando Pérez y que fue recuperada en el mismo sitio del suceso. Igualmente reconoce al acusado, xxx, como una de las personas que participo ese día en el delito. Respondió a pregunta que le formuló el Defensor Privado; que el sujeto que portaba el arma de fuego no se encontraba en la sala. Nos amenazaron a todos de muerte y nos mandaron a tirar al piso y nos decían que no los viéramos.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quienes decidimos; las declaraciones de los testigos al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevaron a cabo las acciones delictivas, objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación y concordancia, ya que los testigos presénciales y victimas señalaron de manera clara, lógica y sobre todo acorde y diáfana que el adolescente xxxx, fue una de las persona que participo, coaccionando, amedrentando y sometiendo bajo amenaza de arma de fuego procedió a despojar a los ciudadanos Yarelis Pereda Garanton, Fernando Luis Pérez Malave, Nathaly Maria Silvera Galanton, Rosa Galanton González y Álvaro José Malave Viña, de sus pertenencias y para lograr su cometido emplearon violencia tanto física como mental, fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de los testigos, en el momento que este Tribunal, tomó la decisión, ya que de ellas se desprendieron los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Este Tribunal procede realizar la siguiente observación en relación al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece cuales son los medios probatorios que van a ser incorporados por su lectura y el mismo pauta: “Los testimonios o experticias.- 2.- la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento.. inspección …”, es decir que aún cuando no compareció ninguno de los expertos y funcionarios promovidos por la representación fiscal, la defensa no realizo la objeción correspondiente en la debida oportunidad, procediendo este Tribunal a darle lectura a los documentos promovidos oportunamente, encontrando entre ellos; la Inspección Nº 1920 de fecha 29-07-2004, practicada en el sitio del suceso ubicado en la calle Ayacucho, vía pública de la ciudad de Cumaná, experticia de mecánica y diseño Nº 156 de fecha 29-07-2004 practicada sobre un arma de fuego, experticia de avaluó real Nº 165 de fecha 29 de julio de 2004, practicada sobre una pulsera de metal color plateado, actas de reconocimientos donde participaran los testigos reconocedores Yarelis Pereda Galanton y Álvaro Malave Viña y experticia de avaluó prudencial Nº 531 de fecha 06 de agosto de 2004, practicada sobre un par de zarcillo, concatenando estos elementos documentales en forma directa con las testimoniales, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión del delito, es palpable y evidente su participación, es por ello que se le da pleno valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencia de quienes lo realizaron, motivado a que la defensa no objeto oportunamente su inconformidad en relación a la incorporación por su lectura de los documentos. “… Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”.
En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, imputado por la representación fiscal al adolescente xxxx, este Tribunal Mixto no se lo atribuye al mismo, motivado a que quedo perfectamente demostrado durante el transcurso del juicio oral y reservado con las declaraciones de los testigos y victimas que el mencionado adolescente no portaba el arma de fuego, para el momento de la comisión delictiva.
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho
Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que la calificación ajustada a la conducta del adolescente es la calificación jurídica principal señalada por la representación fiscal; al quedar demostrado que el adolescente acusado xxxx, junto a otras personas participo, coaccionando, amedrentando y bajo amenaza de arma de fuego procedió a despojar a los ciudadanos Yarelis Pereda Garanton, Fernando Luis Pérez Malave, Nathaly Maria Silvera Galanton, Rosa Galanton González y Álvaro José Malave Viña, de sus pertenencias y para lograr su cometido emplearon violencia tanto física como mental, fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de los testigos, en el momento que este Tribunal, tomó la decisión, ya que ellas fueron tan contundentes para establecer la responsabilidad y culpabilidad del adolescente, por lo que a las mismas se les da pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron desvirtuadas, durante el transcurso de la audiencia oral y reservada, conducta que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, en la figura de robo agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.
QUINTO
Sanción
La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado xxxx, la sanción de cinco (04) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado que el acusado xxxxx, junto a otras personas participo, coaccionando, amedrentando y bajo amenaza de arma de fuego procedió a despojar a los ciudadanos Yarelis Pereda Garanton, Nathaly Maria Silvera Galanton y Álvaro José Malave Viña, de sus pertenencias, y para lograr su cometido emplearon violencia tanto física como mental, todo ello quedo demostrado durante el transcurso del juicio oral y reservado.
El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala los ciudadanos Yarelis Pereda Garanton, Fernando Luis Pérez Malave, Nathaly Maria Silvera Galanton, Rosa Galanton González y Álvaro José Malave Viña, testigos todos presénciales; quienes manifestaron de manera clara y sin titubear que el adolescente acusado xxxx, junto a otras personas potando armas de fuego sometió a las victimas y despojo de sus pertenencias.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado de manera dual con el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, causando daño al someter a las victimas amenazándolas y sometiéndolas a los fines de que aceptaran ser despojadas de sus pertenencias, reflejando ello la gravedad del delito, motivado a los derechos infringidos o conculcados.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente acusado xxxx, resulto ser el autor del delito de robo agravado que sufrieran los ciudadanos Yarelis Pereda Garanton, Nathaly Maria Silvera Galanton y Álvaro José Malave Viña, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los ciudadanos antes señalados; por cuanto manifestaron que el mencionado adolescente aprovechándose de la circunstancia de ir acompañados de otras personas armada sometieran y despojaran de sus pertenencias a las victimas.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con cuatro (04) años de privación de libertad, por las calificación jurídica del delito de robo agravado, delito que quedó plenamente demostrado en sala y se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias calificantes; en la conducta del adolescente que aprovechándose de la situación de indefensión que presentaban las victimas, como lo fue estar sometidas física y moralmente, amedrentadas con una arma de fuego, es por lo antes expuesto; que se le sanciona a tres (03) años de privación de libertad, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 17 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxx, en la comisión del delito de robo agravado el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le impone la sanción de tres (03) años de privación de libertad conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD al acusado xxxxx, Venezolano, fecha de nacimiento 12-08-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.968, soltero, de oficio indefinido, hijo de xxxx y xxx, domiciliado en el barrio Cruz Salmeron Acosta, calle los Ángeles casa Nº 48 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a cumplir la sanción de tres (03) años de privación de libertad, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yarelis Pereda Garanton, Nathaly Maria Silvera Galanton y Álvaro José Malave Viña.
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese, Regístrese, dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil cinco. (17-01-2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez de Juicio
Arelis González Rondón
Los Escabinos:
Haydee Rojas de Mago y Yolanda Chauran.
La Secretaria
Dra. Maria Laura Boada
La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30AM).
La Secretaria
Dra. Maria Laura Boada
RP01-S-2004-5393
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