Este Tribunal para decidir observa: Primero: de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, de fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: al folio dos del presente expediente cursan actas policiales suscritas por lo funcionarios actuantes donde dejan constancia de la manera como fue aprehendido el adolescente n° 09 , Tercero: cursa al folio cuatro acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE DEL VALLE CARRASQUERO FARIAS, quien manifestó que empezó a trabajar como taxista y a eso de la una de la mañana cuando transitaba por la avenida Cajigal un ciudadano le pide una carrera, luego fue secuestrado por el adolescente en cuestión y otros dos sujetos, y fue despojado de cien mil bolívares y de su vehículo automotor y en el cual reconoció al sujeto que capturó la policía que resultó ser el adolescente. Cuarto: Al folio nueve cursa inspección N°-255 realizada en el sector Los Bordones de esta ciudad de Cumaná. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la comisión de un hecho punible y la participación del adolescente imputado en el hecho investigado por el Ministerio Público. Sexto: Si bien es cierto que el hecho investigado pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNA, la representante del ministerio Público ha solicitado la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582, en sus literales C, D y F de la referida ley por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente causa y visto así mismo que la Defensa se adhiere a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera prudente someter al adolescente de autos, a la medida cautelar sustitutiva de libertad, literales C, D y F en su artículo 582 del aloína consistente en presentación periódica de cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse o comunicarse a la victima. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda imponer al adolescente N° 09 , venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-0000000000, nacido en Cumaná, en fecha 24-06-1987 de oficio estudiante, hijo de José y de Subdelina , domiciliado en en esta ciudad quien fue aprehendido en fecha 29-01-05 a las medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en el artículo 582 literales C, D y F de la LOPNA, consiente en presentación periódica de cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse o comunicarse a la victima. Líbrese boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscaliza Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Siendo las 1:45 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABG. GILBERTO FIGUERA


SECRETARIO

ABG. RICHARD MARÍN