REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible, de fecha reciente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Riela al folio 2 del presente expediente, acta policial mediante suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de la manera en como fue aprendido el adolescente 01 y que al mismo, se le encontró al hacerle la respectiva inspección en el bolsillo izquierdo del pantalón 2 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales de la presunta marihuana. Tercero: Riela al folio 6 de las presentes actuaciones, planilla de remisión de droga, sin número de fecha 28 de enero del presente año, la cual arroja un peso de 21 gramos 350 miligramos de la presunta droga denominada marihuana. Cuarto: A criterio de este tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la comisión de un hecho punible y la participación del adolescente imputado en el hecho investigado por el Ministerio Público. Quinto: Si bien es cierto que el hecho investigado pudiera ameritar como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 en sus literales G y C de la referida Ley, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera prudente someter al adolescente de autos, a la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contenida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente consistente de presentación de dos fiadores que devenguen entre los dos la cantidad de veinticinco Unidades Tributarias (25 UT) y una vez presentada y verificado los recaudos respectivos, se materializará la libertad de adolescente. En relación a la práctica de la inspección de la droga incautada, solicitada por la representante del Ministerio Público como prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acordará por auto separado. En cuanto a lo solicitado por la Defensa de que se le practique examen donde se le tome muestra toxicológica en sangre y orina al adolescente, el mismo se acuerda. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente 01, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 18-01-89, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 00000000000, estudiante del Liceo José Silverio González, hijo de, residenciado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 582 literal G consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen entre los dos la cantidad de veinticinco Unidades Tributarias (25 UT). Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Líbrense los Oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 5:50 P.M.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ