Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: riela al folio 2 del presente expediente acta policial suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos Pedro Marcano, Richard González, José Colmenares y Estanislao Millán, adscritos al Destacamento Policial Nro 21 de Cariaco, de la cual se puede evidenciar la manera en que fue aprehendido el adolescente de autos, el cual quedó identificado dicho adolescente como N°11, Tercero: Riela al folios 05 de la presente causa, récipe médico de fecha 25-01-2005, en la cual se hace constar que en dicho centro hospitalario acudió el niño 0000, con traumatismo anal y en el cual se indicó que el mismo sea valorado por un forense. Cuarto: riela al folio 06, Denuncia interpuesta por la ciudadana Emelis Del Valle Guerrero Gil, quien manifestó que se encontraba limpiando la casa de una tía, cuando llegó su hija y le manifestó que “Joseito” había violado a su hijo, salió corriendo para su casa y consiguió a N° 11” lo “singó”, y luego ella lo agarró y lo trasladó al medico. Quinto: Al folio 07 cursa, entrevista rendida por la adolescente Y, quien corrobora lo manifestado por su progenitora. Sexto: Al folio 10 cursa, copia simple de la partida de nacimiento del adolescente N° 11 . Séptimo: Al folio 14 cursa, planilla de remisión de objetos Nros 75-05, efectuada a un pantalón tipo bermuda, color marrón, marca Minus, talla dos (02). Octavo: Cursa al folio 20, experticia de reconocimiento legal Nro 059 de fecha 25-01-2005, realizada por los expertos Mario Salazar y Luis Zabaleta, funcionarios adscritos al CICPC, realizado a un pantalón tipo bermuda. Noveno: Al folio 23 del presente expediente, cursa acta de entrevista rendida por el niño VICTIMA, quien manifestó:” N° 11 me dijo vente VICTIMA, vamos para la cocina a signar, y yo me fui con él, después me puso el pipe en las manos y me acostó viendo para el piso, luego me metió el pipe por detrás y yo le dije que me dolía y él me dijo que me quedara tranquilo y yo estaba llorando, después se fue y llegó mi hermana Yanneris Astudillo”. Décimo: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente. El hecho investigado amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aunado a ello, la consignación que hiciere la representación fiscal del resultado médico forense practicado al niño Pablo Jiménez, en el cual se determinó que el niño antes mencionado, presenta al exámen Ano-Rectal: Hematomas a nivel de la mucosa rectal; laceraciones recientes a nivel de la mucosa rectal en la hora 6,7 según la esfera del reloj y al exámen mental, se observó: desarrollo pondoestatural y maduración neuropsicológica bajo el promedio para su edad. Por lo que a criterio de este Tribunal, debe decretarse la Detención Judicial del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la realizada por la Defensa Pública de Adolescente de que se imponga medida cautelar sustitutiva al adolescente de autos, este tribunal la niega por las razones anteriormente descritas. Asimismo, se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación Fiscal y agregar a los autos, el resultado médico legal consignado en este acto por esa representación. En virtud de lo expuesto este N°, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-03-1987 e hijo de José y de Josefa , titular de la Cedula de identidad Nro v-00000, de oficio: trabaja en la pesquera que queda en Guaca-Carúpano y residenciado en , Municipio Rivero del Estado Sucre, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de detención. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo Las 06:10PM.
La Juez Primero de Control,

Abg. Gilberto Figuera




La Secretaria

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez